Explican Cuándo Corresponde Adelantar la Regulación de Honorarios del Síndico

La sindicatura apeló la resolución adoptada en la causa "Corra Ignacio Daniel s/ quiebra", en cuanto tuvo presente el pedido de regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el artículo 265 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

El juez de grado ponderó que en el presente caso se había realizado la reserva prevista por el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras, en relación con las tareas efectuadas por la sindicatura, relativas a la venta del inmueble del fallido y que el pedido actual no ameritaba un apartamiento de lo dispuesto por los artículos 265 y 218 de la mencionada normativa.

 

A su vez, dicho magistrado consideró que la preferencia prevista por el artículo 209 de la ley falencial obedecía a una prioridad temporal a favor de los titulares del derecho real que no se extiende a la sindicatura.

 

Al resolver el recurso presentado, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron en primer lugar que “a los efectos de determinar los emolumentos del síndico debería estarse a la oportunidad prevista por el art. 265 inc. 4 LCQ”.

 

Sin embargo, los camaristas ponderaron que “razones de índole práctica justifican no aguardar a dicha ocasión”, ya que “si bien la liquidación del bien no siguió estrictamente el trámite de concurso especial -potestad que el art. 209 LCQ reconoce al acreedor hipotecario-, el síndico instó la realización del inmueble, actividad que también asumió el aludido acreedor”.

 

En la resolución del 26 de febrero pasado, el tribunal explicó que “en función del interés del acreedor privilegiado en percibir su crédito la liquidación de bienes a través de un concurso especial concluye con mucha anticipación a la de los restantes bienes que integran el activo cuyos fondos serán objeto de la distribución final (art. 218 LCQ), circunstancia que se verifica en la especie y que amerita acceder al pedido de regulación en este estado”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “regulados los honorarios por la actuación del síndico en un concurso especial, no corresponderá la inclusión del monto obtenido en la venta allí realizada dentro del activo computable a los fines de la regulación a efectuarse en los términos del art. 218 LCQ, la que se realizará calculándose sobre el resto del activo realizado, cuyo resultado en autos –a juzgar por las manifestaciones de la sindicatura- resulta por el momento incierto”.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, los camaristas resolvieron que “no procede diferir la determinación de los emolumentos a una etapa posterior, toda vez que el crédito referido fue compensado con el monto obtenido en la subasta”,

 

Al admitir el recurso presentado por la sindicatura, los magistrados sentenciaron que “existiendo fondos en autos correspondientes a la reserva integrada en los términos del art. 244 LCQ y no siendo inmediata la presentación del informe final para proceder del modo previsto por el art. 265 inc. 4 CPCC, no existe óbice para proceder del modo pretendido”.

 

 

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