Explican cuándo corresponde admitir la suspensión temporaria de la subasta en la ejecución de créditos con garantía hipotecaria requerida por la concursada

Tras ponderar que la vía peticionada resulta conveniente para el resguardo de los intereses de la totalidad de los acreedores, en tanto tiende a preservar temporalmente el patrimonio de la concursada, propiciando la posibilidad de componer los intereses en juego con quien se encuentra ejecutándolo en sede civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió el pedido de la concursada para suspender por 90 días la subasta en una ejecución de créditos con garantía hipotecaria.

 

En la causa “Patrimonio e Inversiones S.A. s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la decisión de primera instancia que rechazó el pedido de suspensión  por 90 días de la subasta decretada en los autos "Solijemi SRL y otros c/Patrimonio e Inversiones SA s/ejecución hipotecaria".

 

La decisión recurrida  juzgó que en el inmueble en cuestión no se llevaba adelante actividad relacionada con el giro normal y habitual del negocio (v.gr. plantación, desmonte o tala de árboles) lo que descartaba la procedencia de la suspensión de carácter excepcional prevista por el artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces de la Sala F recordaron que “en los términos de la LCQ: 24, la suspensión temporaria de la subasta procede en la ejecución de créditos con garantía hipotecaria o prendarias y sobre bienes cuya privación de uso podría derivar en una situación gravosa para la continuación de las actividades de la peticionante”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “la concursada ha invocado que desde aquellas oficinas se gestiona toda su administración: todo lo atinente a las compras, contratación de fletes, organización de la logística, compras y cobros a los clientes, manejo de las cuentas bancarias”, ponderando a su vez “la época en la que se formula el pedido: la temporada estacional de desmonte y comercialización de sus productos, superpuesta con las tareas propias que demanda la negociación en el período de exclusividad, que se encuentra en curso”.

 

Por otro lado, los magistrados entendieron que “tampoco puede soslayarse la invocación sobre la posibilidad de cancelar el crédito hipotecario sin recurrir a la subasta de un bien inmueble de su propiedad (afectando parte del producido de la forestación) todo lo cual se traduce en un beneficio evidente para la concursada y sus acreedores, quienes no verán reducida la garantía del cobro de sus quirógrafos”.

 

En el fallo dictado el 24 de mayo pasado, los Dres. Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro consideraron que “la suspensión provisoria por 90 días hábiles aparece atendible y a la vez conveniente a los intereses del concurso, pues solo se demora por un tiempo razonable la ejecución forzada con la contrapartida que pueden posibilitarse, interín, tratativas conciliatorias, ortorgándose protección a los restantes acreedores concursales que tienen sujeto el cobro de sus créditos a la continuidad de la actividad del concursado”.

 

Al hacer lugar al recurso de apelación, la mencionada Sala concluyó que “existen en la especie razones de suficiente necesidad y urgencia evidentes para el concurso y para el interés general y social que ameritan acceder a la pretensión efectuada”.

 

 

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