Explican Cuándo Corresponde Disponer la Conclusión de la Quiebra

Tras remarcar que habían transcurrido ocho años desde que se dispusiera la clausura no habiendo sido denunciada la existencia de bien alguno susceptible de desapoderamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que correspondía disponer la conclusión de la quiebra y dejar sin efecto la inhibición general de bienes decretada en la sentencia de quiebra.

 

En los autos caratulados “Delfino Hector Jorge s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución adoptada por el juez de primera instancia mediante la cual no había hecho lugar a la conclusión de la quiebra.

 

El fallido se agravió de que el juez de grado no proveyera la conclusión de la quiebra cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo de dos años desde que se dispusiera la clausura por falta de activo, sobretodo cuando el único bien con que cuenta el apelante es un inmueble que se encuentra afectado como bien de familia y fuera del alcance de los acreedores verificados pues estos son de fecha posterior a aquella constitución.

 

Los magistrados que componen la Sala F remarcaron que en el presente caso “han transcurrido ocho (8) años desde que se dispusiera la clausura no habiendo sido denunciada la existencia de bien alguno susceptible de desapoderamiento, que no se encuentra controvertido que el único inmueble en cabeza del fallido se encuentra inscripto como bien da familia con anterioridad a que contrajera las deudas verificadas en la quiebra”.

 

A ello, agregaron que “no obstante la remisión del expediente a la sede penal -LCQ:233- no se habría configurado la figura de fraude en el accionar del fallido,  corresponde aplicar analógicamente la previsión contenida en el citado art. 231in fine pues no se advierte razón, más allá de lo manifestado por el síndico en sus peticiones que puedan llevar a sostener el estado falencial por tiempo indeterminado (CNCom., Sala D, 21.11.90, "Tesilco Publicidad SRL s/ Quiebra"; Sala A "Meller Manuel s/ Quiebra" del 14/08/2007)”.

 

En base a ello, en la sentencia del 24 de noviembre de 2011, los camaristas concluyeron que “siendo que desde la fecha aludida precedentemente (12 de agosto de 2003) se supera notoriamente el plazo de dos años contenido en el art. 231, corresponde disponer la conclusión de la quiebra y dejar sin efecto la inhibición general de bienes decretada en la sentencia de quiebra”.

 

 

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