Explican Cuándo Corresponde la Exclusión del Voto del Acreedor Hostil

Tras remarcar que ante la alegación de la hostilidad de un acreedor, corresponde necesariamente adentrarse en el estudio de la cuestión en cada caso en particular, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no corresponde declarar hostil y excluir del voto al acreedor cuyas pretensiones o requerimientos  no reflejan una actitud obstruccionista, sino que se encuentra enmarcada  dentro de la esfera de lo que es dable considerar el ejercicio regular de su derecho.

 

En la causa “Iglesias Silvia Elena s/ concurso preventivo”, el acreedor Eduardo Rubén Mirco apeló la resolucón que había hecho lugar a la exclusión de su crédito de la base de cómputo de las mayorías para la propuesta de acuerdo, en los términos del artículo 45 de la Ley 24.522.

 

En dicha causa, la concursada había solicitado la exclusión del voto del único acreedor quirografario con fundamento en su actitud hostil, no sólo hacia su persona sino también a cualquier propuesta que pudiere presentar.

 

Los jueces que componen la Sala F explicaron que “en el proceso concursal es -esencialmente- la voluntad de los acreedores aquella que determina la factibilidad de progreso del acuerdo que somete a su consideración el deudor”.

 

Los magistrados remarcaron que “ese consenso hace a la esencia del instituto y se manifiesta a través del voto el cual cumple una función de garantía del interés del acreedor; es un derecho sustancial que le asiste, por lo que solamente podría ser privado o excluido en caso de gravedad, cuando la heterogeneidad de los intereses de algún acreedor, en cuanto tal, pugne con los intereses de los otros acreedores, en cuanto tales, y en forma extremadamente marcada (v.gr. exclusión de acreedores con derecho de prelación), o bien, cuando algunos acreedores se encuentran en situaciones de las cuales la ley deriva, como presunción, un interés en cuanto tercero en interferencia con su propio interés en cuanto acreedor y, desde luego con el de los otros en cuanto tales”.

 

Si bien los magistrados remarcaron que “uno de los principios generales del derecho concursal radica en la importancia de la participación de los acreedores dentro del proceso universal, pues estos, en su calidad de interesados directos como consecuencia de tener reconocido un crédito derivado del incumplimiento del deudor, deben aprobar, o no, la propuesta de pago que se les ofrece”, aclararon que “no obstante ello, la ley prevé excepciones las cuales siguiendo aquella preceptiva están determinadas en nuestro legislación por una norma cuyo carácter taxativo fue predicado en forma unánime por doctrina bajo la vigencia de la ley 19.551 (art. 51 ), aunque a partir de la ley 24.522 (art.45 ) se advierte una mayor admisión de excepciones”.

 

En cuanto a la figura invocada en el presente caso del "acreedor hostil", no contemplada normativamente, los jueces señalaron que "cierta línea jurisprudencial acoge la decisión de excluir del cómputo de las mayorías previstas por la ley 24.522:45 cuando se verifican ciertas manifestaciones de voluntad que resultan encuadrables en dicha categoría pretoriana, pero con la salvedad de que ello sólo puede verificarse con fundamento en los antecedentes de cada caso “.

 

En base a ello, los magistrados determinaron que “las causales de exclusión que pueden involucrar al acreedor que se invoca presuntamente "hostil" al quedar subsumidas en la prevision del art. 45, deben ser analizadas a la luz del citado artículo para cuya operatividad deberan probarse los elementos constitutivos del abuso”.

 

A ello, añadieron que “no cabe hacer de las causales de exclusión del voto de ciertos acreedores en el concurso un numerus clausus que impida correlacionar esa regla con otras normas del ordenamiento jurídico, dentro o fuera del propio regimen concursal. Maxime si se trata de normas cuya incidencia no podría postergarse en tanto reflejen principios indisponibles, imperativos y vinculantes para los jueces por ser inescindibles del orden publico, la moral, la buena fe y las buenas costumbres que ellos deben resguardar”.

 

Tras remarcar que “ante la alegación de esa hostilidad corresponde necesariamente adentrarse en el estudio de la cuestión en cada caso en particular”, los jueces concluyeron que no corresponde colegir que la actitud del acreedor se ajuste al encuadre pretendido por la deudora , ya que “refieren a pretensiones o requerimientos que, tal como están expuestos no reflejan una actitud obstruccionista, sino en todo caso enmarcada dentro de la esfera de lo que es dable considerar el ejercicio regular de su derecho”.

 

En base a lo anteriormente expusto, en la sentencia del 27 de diciembre de 2011, la mencionada Sala decidió admitir el recurso de apelación presentado.

 

 

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