Explican Cuándo Procede la Desafectación de un Inmueble a Nombre del Cónyuge de la Fallida del Régimen de Bien de Familia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó la pretensión de los acreedores laborales de que se desafecte cierto inmueble a nombre del cónyuge de la fallida del régimen del bien de familia, debido a que los rubros reclamados en la oportunidad de verificar los créditos correspondían a períodos laborales devengados con posterioridad a la fecha de constitución del gravamen de bien de familia.

 

En la causa "Langman Beatriz s/ quiebra", los acreedores laborales apelaron la resolución del juez de primera instancia mediante la cual se desestimó su pretensión de que se desafecte cierto inmueble a nombre del cónyuge de la fallida del régimen de bien de familia.

 

Los magistrados que componen la Sala B explicaron en primer lugar que “el inmueble cuya desafectación se persigue, no se encuentra aún en cabeza de la fallida, sino de su cónyuge fallecido”, lo que obstaría a decidir como pretenden los recurrentes.

 

Sin embargo, los camaristas explicaron que aun si se dejara de lado dicha circunstancia y se analizara la situación, la solución adoptada no variaría, ya que “resulta incontrovertido que el inmueble en cuestión se encuentra afectado al régimen de bien de familia desde el 27.01.93”.

 

Sentado ello, los magistrados explicaron que “para determinar si un crédito es o no anterior a la afectación de un inmueble como bien de familia, es preciso reparar en el hecho o acto generador”, agregando que “la tutela establecida por la ley nº 14.394, no puede convertirse en vehículo o instrumento para sorprender a los acreedores, burlando las legítimas expectativas que han tenido en cuenta para conceder crédito, que lo ha sido fundamentalmente sobre la base de la confianza y solvencia demostradas por el deudor”.

 

En la resolución del 29 de junio pasado, el tribunal explicó que “lo que interesa a estos efectos es la fecha en que se constituyó la obligación, que en el caso resulta ser aquélla correspondiente a los conceptos reclamados (derivados del distracto), pues hasta entonces el empleador cumplió adecuadamente con sus obligaciones y, por ende, no se había devengado crédito alguno a favor del peticionante”.

 

En base a ello, la mencionada Sala decidió que “la resolución resultó acertada, en cuanto los rubros reclamados por los apelantes en la oportunidad de verificar sus créditos corresponden a períodos laborales devengados (y trabajados) con posterioridad a la aludida fecha de constitución del gravamen de bien de familia lo que sella la suerte adversa de su reclamo”, por lo que rechazó el recurso presentado.

 

 

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