En la causa "Elmeaudy Mercedes Cecilia s/ quiebra", la sindicatura apeló la resolución mediante la cual el juez de grado desestimó la legitimación de la sindicatura a efectos de obtener la desafectación de un bien de familia, a la vez que estimó prematuro analizar la subsistencia de los requisitos del inmueble para gozar de aquel beneficio, como consecuencia de la presentación de la fallida.
Con relación a la falta de legitimación del síndico para peticionar en el mencionado sentido, los jueces de la Sala F recordaron que en el fallo "Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/Quiebra" del 10/4/2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la legitimación del síndico no se extendía a supuestos donde la inscripción del inmueble como bien de familia era anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la LCQ -v. Considerando 7); en consecuencia, sostuvo que es oponible aún en caso de concurso o quiebra (art. 38 Ley 14.394) y que por tanto siendo disponible el derecho que les atribuye la ley para agredir el inmueble, carecía el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia y omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público (Cons. 8°)”.
No obstante, los magistrados resolvieron que tal precedente no resultaba aplicable al presente caso, ya que dicho fallo niega la legitimación al síndico para pedir la inoponibilidad prevista en el artículo 38 de la Ley 14.394 en representación de los acreedores anteriores a la constitución del beneficio, así en el entendimiento de que esta es renunciable.
Sin embargo, los camaristas aclararon que el Máximo Tribunal “no niega la legitimación del funcionario para reclamar la desafectación en los términos del art. 49 inc. d) de la ley citada, cuando el bien no tenga el destino previsto en la ley”.
En la sentencia del 18 de febrero pasado, el tribunal destacó que “desafectación (art. 41) implica su cancelación como consecuencia bien que proveniente de la voluntad del titular, o de los herederos, o de los condóminos o de oficio o a instancia de cualquier interesado en el caso de no subsistir las razones que permitieron la inscripción de ese beneficio (art. 49 citado)”.
Tras recordar que la ley 14.394 establece los presupuestos que hacen a la existencia, extensión y vigencia del instituto (arts. 34 al 41 y 49), los magistrados señalaron que “el art. 49 indica que "procederá la desafectación del bien de familia y la cancelación de su inscripción en el Registro inmobiliario...d)de oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido los beneficiarios”.
En base a ello, la mencionada Sala sostuvo que en el presente caso, “la situación descripta torna aplicable la previsión de la Ley 14.394:49 inc. d) pues aún cuando se discutiere la legitimación del síndico, la norma citada permite actuar de oficio”.
Si bien los jueces admitieron parcialmente el recurso de apelación, receptando la legitimación del síndico, consideraron que en pos del debido derecho de defensa en juicio, resulta prematuro decidir en la orientación propuesta, añadiendo en tal sentido que “es necesario analizar y conocer la situación para el caso en que se funde en el art. 49 de la norma citada, norma que deviene aplicable en tanto remite en su inciso d) al art. 34, y esta última es precisamente, en la que se asiento el planteo subsidiario de la sindicatura”.
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