Explican Cuándo Resulta Procedente la Intervención de una Cooperativa Solicitada por el INAES

Al hacer lugar a la  intervención de una cooperativa solicitada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), la Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Comercial remarcó que el INAES cuenta con legitimación y facultades suficientes para requerir al órgano jurisdiccional la intervención cuando se constatan irregularidades en la administración del ente.

 

En los autos caratulados “Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Construcción Procred Limitada s/ medida precautoria”, fue apelada por la Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Procred Limitada la decisión del juez de grado que a instancias del INAES decretó su intervención judicial.

 

Al evaluar la procedencia del recurso presentado, los jueces que componen la Sala D recordaron que el INAES “tiene a su cargo la fiscalización pública de las cooperativas en todo el territorio de la Nación (arts. 99 y 106, inc. 2, de la ley 20.337, conforme modificación del art. 3 del decreto 420/96)”, mientras que para cumplir con tal objetivo “se le otorgan particularmente facultades para solicitar la intervención de esos entes cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia (art. 100, inc. 10.b de la ley 20.337)”.

 

En base a ello, los camaristas remarcaron que “la fiscalización de carácter administrativo que incumbe a ese instituto se enmarca en el deber del Estado de hacer cumplir las leyes y reglamentos a través de los órganos públicos de contralor con competencia para ello (conf. Verón, Alberto, Tratado de la Cooperativas, t. III, Buenos Aires, 2009, pág. 25)”, por lo que “el INAES cuenta con legitimación y facultades suficientes para requerir al órgano jurisdiccional la intervención de que se trata”.

 

En la sentencia dictada el 14 de junio pasado, los magistrados explicaron que al ser análogo el ejercicio de sus facultades de fiscalización al previsto por el inciso 2° del artículo 303 de la Ley 19.550, el INAES puede como autoridad de control requerir la intervención judicial de los sujetos fiscalizados mediante una solicitud precedida de una resolución administrativa y a modo de medida autosatisfactiva, es decir, como petición de carácter público propia del poder de policía que ejerce, no condicionada por la necesidad de una coetánea acción de fondo”.

 

A su vez, el tribunal consideró que “requerir la intervención judicial de los sujetos fiscalizados mediante una solicitud precedida de una resolución administrativa y a modo de medida autosatisfactiva, es decir, como petición de carácter público propia del poder de policía que ejerce, no condicionada por la necesidad de una coetánea acción de fondo”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala sostuvo que “el criterio legal que resulta de dicha preceptiva, por el cual se autoriza a la administración a ejecutar de inmediato los actos dictados por ella, sin que los recursos que pudieren interponerse suspendan tal ejecución o los efectos que emanan del acto, es consecuencia de un principio consagrado en la materia, cual es el de la "ejecutoriedad" del acto administrativo”, estableciendo que la suspensión de su ejecución sólo procede excepcionalmente “cuando una norma expresa establezca lo contrario o  cuando la propia administración resuelva su suspensión, sea de oficio o a pedido de parte, por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”.

 

Por otro lado, los jueces aclararon que si bien se ha reconocido la posibilidad de obtener su suspensión por vía judicial, su admisibilidad se encuentra condicionada a la verificación prima facie de la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad del acto impugnado, porque esas circunstancias son las que enervan aquella presunción de legitimidad.

 

En base a lo expuesto,  y tras destacar las numerosas y diversas irregularidades en que habría incurrido la administración de la cooperativa, sumado a que, a diferencia de la normativa societaria, la ley 20.337 no contempla la veeduría ni la coadministración, los magistrados decidieron rechazar la apelación presentada.

 

 

Artículos

Nuevas directrices de la IBA: Los cambios clave sobre conflictos de intereses en arbitraje internacional
Por Christian Leathley, Daniela Páez, y Lucila Marchini
Herbert Smith Freehills
detrás del traje
María José Rodríguez Macías
De BRONS & SALAS
Nos apoyan