Uruguay
Fianza Bancaria. ¿Cuándo prescriben las obligaciones del fiador bancario?

Quienes alguna vez hayan tenido ocasión de gestionar un préstamo bancario a través de una sociedad, sin duda estarán familiarizados: cuando un banco presta dinero a una sociedad, es natural que exija a los directores y accionistas la firma de una fianza general bancaria: esto es, un documento -un contrato- por el cual quien lo suscribe en calidad de fiador garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad deudora tomadora del préstamo. 

 

No menos natural es que, al tiempo de cesar en su calidad de directores o accionistas de la sociedad, los ex directores o ex accionistas procuren “levantar” las fianzas por ellos otorgadas; pues ha desaparecido la relación jurídica que justificaba la referida fianza. 

 

En la medida en que la fianza suele garantizar las líneas de crédito conferidas por los bancos a la empresa, es usual que la fianza subsista durante largos años, a veces incluso durante décadas. De ahí la importancia de despejar el momento o la oportunidad en la cual el banco queda inhibido de exigir al fiador, judicialmente, el pago de los préstamos afianzados. 

 

Si bien el tema ha suscitado alguna vacilación, lo cierto es que, salvo pacto en contrario estipulado en el propio documento, en general se entiende que, siendo la fianza un contrato de garantía, su plazo de vigencia será el mismo que el del contrato principal: la fianza se mantendrá en vigor mientras subsistan obligaciones garantizadas pendientes de cumplimiento. 

 

La LUC abatió el plazo de prescripción de 20 a 10 años: quiere decir que el banco dispone de 10 años para exigir al prestatario -o sea: a la empresa tomadora del préstamo-  el cobro coactivo del préstamo. Ese plazo comenzará a computarse desde el momento en que la obligación del prestatario devino exigible. Y ese mismo plazo de 10 años, contados a partir de ese mismo momento -la fecha de exigibilidad de la deuda-, será el plazo del cual dispondrá el banco para exigir el pago al fiador solidario.  Todo ello en ausencia de previsiones contractuales en sentido diverso.

 

Por Sebastián González y Leonardo Melos

 

 

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