La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que cuando se trata de la disolución de los bienes de una sociedad de hecho resulta competente el juez del lugar donde se encuentra la sede social.
Contra la resolución mediante la cual la magistrada de grado admitió la excepción de incompetencia deducida por el demandado en la causa "M., M. D. C. c/ T., G. J. s/ disolución de sociedad", se alzó el nombrado alegando que el tribunal al cual se remiten las actuaciones no es el competente para entender en estos actuados. Luego cuestionó que no se hubiera dispuesto el archivo de las actuaciones y, por último, la imposibilidad de peticionar el levantamiento de la medida cautelar decretada.
Los magistrados que conforman la Sala E recordaron que del relato efectuado en el escrito inicial, al que debe estarse para determinar la competencia de acuerdo a los artículos 4 y 5 del Código Procesal, se desprende que la actora promovió demanda por la disolución y liquidación de la sociedad de hecho que mantuvo con el demandado y rendición de cuentas, según el alcance expuesto al narrar los hechos.
En tal sentido, los camaristas determinaron que “cuando se trata de la disolución de los bienes de una sociedad de hecho, es competente el juez del lugar donde se encuentra la sede social (art. 5, inciso 11, del Código Procesal)”.
En dicho marco, los jueces sostuvieron que “pese al esfuerzo argumental desplegado por el apelante en punto a los lugares donde convivieron las partes, no fue controvertido entre ellas que el lugar donde estuvo radicada la sede de la mentada sociedad se hecho se encontraba en Luján, Provincia de Buenos Aires”, confirmando lo resuelto por la magistrada de grado en relación a dicho punto.
En lo relativo al archivo de las actuaciones, el tribunal recordó que la Corte Suprema sostuvo que “la norma del art. 354, inciso 1ro., del Código Procesal en cuanto dispone el archivo del expediente en caso de que el tribunal considerado competente sea de distinta jurisdicción, no puede extenderse más allá de aquellos supuestos en que sea admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio competente, aunque luego haya perdido esa aptitud (conf. C.S.J.N en autos "R.S.M. c/ T. S" del 23-3-93, L.L. 1993-E-92)”.
En la resolución del 15 de abril pasado, la nombrada Sala decidió que “resulta conveniente ordenar la remisión de las actuaciones a la jurisdicción provincial, ya que debe estimarse válido lo actuado en ellas”, mientras que “razones de economía procesal aconsejan a mantener el temperamento recién expuesto, si se aprecia la entidad de la actividad desplegada por las partes en estas actuaciones principales”.
En cuanto a la última cuestión sobre la imposibilidad de solicitar el levantamiento de la medida cautelar trabada en autos, los camaristas juzgaron que “tal decisión a la que se arribó no puede causarle a la recurrente, gravamen irreparable en los términos del art. 242 del ordenamiento legal citado, requisito éste ineludible al tiempo de considerar la procedencia del recurso interpuesto, por cuanto no existe un pronunciamiento adverso al derecho invocado por el quejoso”.
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