Aclaran Criterios de Atribución de Competencia que Impone el Artículo 3º de la ley 24522

Tras remarcar que las normas de competencia en la ley de concursos no son meras disposiciones para la distribución de causas entre los tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que afecta a una universalidad activa y pasiva, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que será competente para entender en la quiebra de personas de existencia visible el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste el correspondiente al de su domicilio

 

En la causa “Piccinali Rubén Jorge s/ pedido de quiebra por Piccolo Silvia Estela”, el pretenso insolvente apeló la decisión mediante la cual la jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia presentada.

 

Los jueces que integran la Sala F sostuvieron que el artículo 3 inciso 1 de la ley 24.522 establece como principio que será competente para entender en la quiebra de personas de existencia visible el juez de lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste el correspondiente al de su domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes.

 

Los camaristas recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que la referencia “lugar de la sede de administración de sus negocios” debe entenderse como no relativa a los concursos de los no comerciantes, por lo que si no se demuestra la calidad de comerciante, corresponde aplicar la última parte de la norma antes referida, para establecer la competencia.

 

Los jueces consideraron que tal es la situación del presente caso, en el que el Sr. Piccinali es de profesión contador público y teniendo en cuenta además, la razonable duda que ha logrado establecerse respecto de la existencia de una efectiva sede de los negocios en esta Ciudad, entendiendo que dicha situación motiva que se recurra al segundo de los criterios de atribución que impone el artículo 3º de la ley 24.522.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, los jueces tuvieron en cuenta que si bien el pretenso deudor denunció su actual domicilio sito en la Provincia de Corrientes y ha adjuntado copia certificada del Documento Nacional de Identidad del que se desprende el mentado domicilio, se advierte que la modificación del domicilio se produjo escasos días posteriores al inicio del presente pedido de quiebra.

 

En la sentencia del 27 de abril, los camaristas resaltaron que “si bien no ignora esta Sala que la Corte Suprema en ciertos precedentes ha resuelto que debe seguirse en criterio de admitir la nueva radicación, salvo que se demuestre un cambio fraudulento de domicilio (CSJN, en autos "Trillagro SA s/ pedido de quiebra por Finagri SA", del 9.4.91"; "Rosiere ." ya citado, del 16.9.99), en el caso ha de ponderarse que el pedido de quiebra se basa en una sentencia dictada en sede laboral en la que tuvo intervención el aquí demandado; y, de otro lado, que resulta cuanto menos curioso que el cambio de domicilio haya acontecido en fecha inmediatamente posterior al inicio de las presentes”.

 

 

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