La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que los actos que producen efecto interruptivo son solamente aquellos que revisten, entre otros requisitos, la virtualidad de ser considerados actos procesales; esto es, peticiones o diligencias actuadas en el expediente judicial.
En el marco de la causa “Fenoplast S.A. le pide la quiebra Santamaría, Jorge Eduardo y otro”, los peticionarios de la quiebra apelaron la resolución de primera instancia que declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Los magistrados de la Sala D precisaron en primer lugar que en el presente caso “transcurrió objetivamente el plazo establecido en la LCQ 277 sin que se evidencien actos impulsorios del procedimiento”, por lo que “lo decidido en la anterior instancia no admite reproche”.
En el fallo del 6 de diciembre pasado, los camaristas explicaron que “los actos que producen efecto interruptivo son solamente aquellos que revisten, entre otros requisitos, la virtualidad de ser considerados actos procesales; esto es, peticiones o diligencias actuadas en el expediente judicial (Loutayf Ranea-Ovejero López, Caducidad de la instancia, pág. 99, Buenos Aires, 1986; Eisner, Isidoro otros, Caducidad de instancia, pág. 920, Buenos Aires, 1991)”.
En tal sentido, el tribunal puntualizó que “así surge del cpr 311 que ubica como origen del plazo de perención la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, aludiendo siempre, de ese modo, a una actividad cumplida por o ante el órgano jurisdiccional”, por lo que “el argumento ensayado por los recurrentes vinculado con el diligenciamiento de cierto oficio de informes por ante la Inspección General de Justicia, resulta inconducente”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala resaltó que “las circunstancias descriptas en la pieza fundante del recurso y las constancias incorporadas recién en dicha ocasión debieron ser acreditadas en esta causa con antelación a que se consuma el plazo de caducidad, pues ese es el único modo cierto y objetivo de demostrar el interés en la prosecusión del juicio”.
En base a ello, el tribunal concluyó que “mal puede pretenderse otorgar aptitud interruptiva a las constancias anexadas, pues a la fecha en que fueron incorporadas al expediente no solo había fenecido el plazo de tres meses que rige en la especie sino que ya había sido declarada la perención de la instancia”, desestimando de este modo el recurso de apelación presentado.
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