En la causa “Novo Delta S.A. s/ quiebra - incidente de revisión de crédito por Urrestarazu María Elida”, el funcionario sindical apeló el pronunciamiento de grado que estimó la revisión incoada por M. E. U. y declaró verificado un crédito quirografario con más intereses a una tasa pura anual del 6% a partir de junio de 2013 y hasta la fecha de quiebra.
En su apelación, el síndico sostuvo que aun cuando en el caso existiera rescisión de una operatoria de compraventa, no había quedado expresado que la asunción de la deuda dineraria fuera con el patrimonio de la fallida, por lo que debía interpretarse que su participación había sido como fiduciaria del fideicomiso en cuestión y por ello la incidentista resultaría, en su caso, acreedora del fideicomiso y no de la sociedad fallida.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el argumento relativo a la existencia de acreencia con causa en la sentencia de trance y remate obtenida en el expediente: "Urrestarazu Maria Elida y ot. c/Novo Delta SA s/ejecución de acuerdo-mediación" (Expte. CIV62812/2013 venido A.E.V.), resulta endeble a los fines que exige el art.32 LCQ por cuanto tan sólo hubo de definir la situación de las partes en el marco de un juicio individual”, dado que “aquella cosa juzgada formal rige, en su medida, entre ejecutante y ejecutado mas no tiene efectos respecto de los acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “la verificación de los créditos debía ser entendida como una acción causal y de conocimiento pleno tendiente a demostrar la legitimidad de la acreencia pretendida, por lo cual la sentencia ejecutiva aislada era título insuficiente para la verificación”, mientras que “propiciar una solución diversa, aceptando sin más lo resuelto en un juicio ajeno al concurso importaría -al decir de Osvaldo J. Maffía-: a) eludir la tarea indagatoria e informativa del síndico; b) quitar a los acreedores la facultad ex positivo iure de controlar y discutir, hasta mediante acciones específicas, las pretensiones y logros de los restantes acreedores y c) aceptar que un juez diferente del concurso decida sobre verificación”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Concluyeron que “la lectura integral del documento aquí obrante -antecedente de la sentencia ejecutiva- permite concluir en el sentido propiciado por el funcionario sindical: el involucramiento de Novo Delta SA como "Deudora" no ha sido a título personal, sino en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Inmobiliario "Novo Delta" de la obra Edificio Amarra 1”, dejando en claro que “solo podía resolver el negocio de compraventa quien había intervenido previamente en la operación de venta, y ésta no fue otra que Novo Delta SA como fiduciaria del fideicomiso "Novo Delta"”.
Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala aclaró en la sentencia dictada el pasado 17 de abril que “no desmerece la conclusión anticipada la circunstancia de que hubiera sido la incidentista quien hubiese logrado el decreto de quiebra sobre la base instrumental ahora considerada inadmisible, pues aquella primigenia legitimación -en base a una acreditación probatoria sumaria- no predica, ni determina efecto jurídico alguno sobre la eventual y ulterior concurrencia al procedimiento falimentario”.
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