Aclaran que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto para el cual fue creada una entidad

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la responsabilidad que dimana del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

 

En la causa “Gómez, Carlos Alberto c/ Distrigolmar S.A. y otro s/ Despido”, la coaccionada Arcor SAIC apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda.

 

En sus agravios, la recurrente se agravió porque la sentencia de grado decidió su condena en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo argumentando que el fallo resultaría arbitrario pues no consistiría en una derivación razonada del derecho aplicable conforme a la circunstancias de la causa.

 

Según la apelante, la actividad practicada por la codemandada Distrigolmar SA no integraría la suya propia y específica y con base en la jurisprudencia que cita y en el resto de los argumentos que esgrime, pretende que se revierta lo actuado en origen.

 

Los magistrados que integran la Sala VII precisaron que “la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad”.

 

En tal sentido, los camaristas entendieron que “las tareas de distribución prestadas por el actor, aún en el caso de que pudieran calificarse como “secundarias” o “accesorias” respecto de la función principal de la empresa demandada, que es la fabricación y venta de sus productos; se requieren normalmente y a diario en un establecimiento de sus características, en tanto no se concibe la comercialización de los productos sin su distribución, por lo que no cabe más que entender que están integradas a su objeto social y coadyuvan para que cumpla con sus fines en forma adecuada”.

 

Tras precisar que “el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real”, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Brunengo destacaron que “no tiene en cuenta si existe fraude o no”, sino que “simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista”.

 

El tribunal recordó que “producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas, consistentes en que “el empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”, y que “haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado”, por lo que “se trata de un típico caso de responsabilidad por elección”.

 

En la sentencia dictada el 9 de junio del presente año, la mencionada Sala determinó que “en los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario”, concluyendo que “la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los jueces decidieron confirmar la condena solidaria de la codemandada.

 

 

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