Aclaran que no debe tenerse en cuenta la fecha de la notificación de las actuaciones para el cómputo del plazo de caducidad de instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que cuando de caducidades se trata, los plazos deben computarse desde la fecha de la última petición de las partes o actuación procesal que posea efectos impulsorios, no teniéndose en cuenta la fecha de notificación ni tiempo en que tal actuación fue consentida o adquirió firmeza.

 

En el marco de la causa “Lemery S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito por SGI Argentina S.A.”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.

 

En su apelación, el recurrente alegó que el magistrado de grado había interpretado erróneamente las circunstancias de la causa, así como también admitió arbitrariamente el planteo de la sindicatura.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron que “la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 277, LCQ), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución”.

 

En base a ello, y tras acreditar que en el presente caso “transcurrió objetivamente el plazo de caducidad establecido en el art. 277 de la LCQ sin que se produzcan actos impulsorios del procedimiento”, los camaristas explicaron que “no obsta a tal conclusión el hecho de que la incidentista plantee que el cómputo del plazo de perención debe comenzar a correr desde que quedó notificada la última actividad impulsoria del Tribunal a quo, dado que el art. 311 del Cpr. (aplicable por remisión del art. 278, LCQ) establece una regla especial para el cómputo del plazo de caducidad de la instancia, distinta a la del art. 156 que rige los plazos en general”.

 

En la resolución dictada el pasado 29 de octubre, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo aclararon que “cuando de caducidades se trata, aquellos deben computarse desde la fecha de la última petición de las partes o actuación procesal que posea efectos impulsorios, no teniéndose en cuenta la fecha de notificación ni tiempo en que tal actuación fue consentida o adquirió firmeza”.

 

Por último, la mencionada Sala remarcó que “la sindicatura no consintió los actos realizados por su contraparte y el Tribunal (arts. 315 del Cpr.) escasos días antes del objetivo vencimiento del plazo de perención, sumado a que “la caducidad de la instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal donde prima el orden público por encima de la voluntad de las partes”.

 

 

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