La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó que teniendo en cuenta la función que cumple el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) en la gestión de intereses públicos, resulta ajustado al ordenamiento constitucional que los ciudadanos en general y quienes participan de la vida política interna cuenten con plena información sobre las actividades cumplidas por aquélla, de modo tal de garantizar la participación y el control democrático.
En los autos caratulados “Mihura Estrada, Ricardo y otros c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo Ley 16.986”, los actores, en carácter de abogados matriculados y de miembros delegados titulares de la Asamblea de Delegados del CPACF, en funciones e integrantes del bloque “Lista 61 -Bloque Constitucional” promovieron acción de amparo contra el CPACF , a fin de que se ordenara al demandado hacerles correcta y completa entrega de toda la información pública que se detalla en el Capítulo 4 (c) de la demanda, relativa a los estados contables del período comprendido entre el 1º de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014 y al presupuesto para el ejercicio 2015/2016.
Cabe destacar que los accionantes expresaron que sus representantes en la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Cuentas habían requerido el acceso a determinada información contable, financiera y de gestión, que consideraban imprescindible para poder expedirse sobre los proyectos de Balance del ejercicio 2013/4 y del Presupuesto 2015/6, así como que, a pesar de los diversos pedidos efectuados, no obtuvieron respuesta alguna.
La sentencia de primera instancia declaró abstracta la cuestión debatida en la presente causa, al considerar que las funciones jurisdiccionales sólo podían ejercerse cuando se sometiera a decisión un caso concreto, cuya lesión a los derechos invocados fuese actual y sus efectos pudiesen prologarse en el tiempo.
La sentencia de primera instancia consideró que ello no ocurría en el presente caso, debido a que el 4/6/15 se había llevado a cabo la Asamblea Ordinaria que aprobó por mayoría el Presupuesto de gastos, cálculo de recursos para el período comprendido entre el 1º de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016 y la Consideración de la Memoria, Balance e Informe del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina para el período comprendido entre el 1º de mayo de 2013 al 30 de abril 2014, y no había constancia alguna de que la actora hubiese impugnado dicha Asamblea en sede judicial.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien en sus agravios alegó que no cabía confundir el objeto de la demanda (obtener información a la cual tiene derecho de acceder) con las circunstancias puntuales en las que se exteriorizó el pedido de esa información (oportunidad de dictaminar respecto del balance y presupuesto anterior).
La recurrente afirmó que la única discusión jurídica relevante es si el CPACF está obligado -o no- a hacer pública y brindar ese tipo de información que le fue requerida, por lo que a su criterio, el objeto de la demanda fue inequívocamente acotado al requerimiento de la información y ningún condicionamiento se le hizo respecto a la utilidad de la misma para evaluar el balance y el presupuesto.
A su vez, la accionante alegó que la motivación del pedido de la información no es un requisito válidamente exigible y que la sentencia tiene por efecto desconocer y rechazar el ejercicio de un derecho de acceso a la información que es una verdadera garantía constitucional.
Los jueces que integran la Sala III entendieron que asistía derecho razón a los recurrentes en cuanto sostienen que el acceso a la información requerida no se había tornado abstracto.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas remarcaron que “no cabe confundir el acceso a la información requerido con las circunstancias fácticas en las cuales el pedido se exteriorizó”, dejando en claro que “si la peticionante aún conserva insatisfecho su requerimiento de acceso a la información que ha sido individualizada en el escrito de inicio (Capítulo 4, c), a fs. 92/3), no cabe sino concluir que la existencia de causa o controversia se mantiene en la actualidad y que, en consecuencia, se impone la necesidad de un pronunciamiento judicial que dirima el planteo materia de autos”.
Tras puntualizar que “la solicitud de información se dirige contra una entidad destinada a cumplir fines públicos relativos al gobierno de la matrícula y el control del ejercicio de la profesión de abogado”, el tribunal recordó que “el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -según ha dicho la Corte Suprema- es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, que, éste por delegación circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia”, por lo que “ejerce facultades que prima facie pueden tener encuadramiento en el marco de las relaciones de derecho público que cumple dicha entidad (Fallos: 308:987; 315:1830; y disidencia de Fallos: 331:2406, entre otros; esta Cámara, Sala I, “Lariño, Roberto Eduardo c/ CPACF s/ daños y perjuicios”, del 20/5/15)”.
Entre otros argumentos, la sentencia que lleva la firma de los Dres. Jorge Esteban Argento, Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco resaltó que “teniendo en cuenta la función que cumple la demandada en la gestión de intereses públicos, resulta ajustado al ordenamiento constitucional que los ciudadanos en general y quienes participan de la vida política interna cuenten con plena información sobre las actividades cumplidas por aquélla, de modo tal de garantizar la participación y el control democrático”, máxime “cuando -como en el caso- no se ha alegado que la información solicitada pudiese considerarse -por hallarse configurada alguna excepción- no alcanzada por el deber de divulgación”.
En la resolución dictada el 14 de julio del presente año, la nombrada Sala resolvió revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la presente acción de amparo, ordenado a la parte demandada que en el plazo de diez días permita a la actora el acceso a la información individualizada en el escrito de inicio.
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