La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la excepción de inhabilidad de título con base en el cuestionamiento a la calidad de cotitular de la cuenta corriente, debido a que del peritaje contable sobre la contabilidad del banco ejecutante surge que el titular de la cuenta corriente al momento de la baja era otra persona.
En la causa "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Boffi Ricardo Alberto y otro s/ejecutivo", la codemandada C. M. apeló la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución en contra de la recurrente.
Cabe destacar que luego de admitir la nulidad de lo actuado en la causa a partir de la intimación de pago efectuada a la codemandada M. y meritados los resultados de los peritajes caligráfico y contable, el juez de grado rechazó las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia tuvo por probada la autenticidad de la firma atribuida a la codemandada, inserta en la solicitud de ingreso al sistema de cuentas personales con calificación crediticia y constancia de recepción de las tarjetas V.I.P., de conformidad con lo informado por el perito calígrafo. En base a ello, y considerando que no había mediado cuestionamiento alguno a las formas extrínsecas del certificado expedido en los términos del artículo 793 del Código de Comercio, desestimó la excepción de inhabilidad de título.
Tras ponderar que del peritaje contable surge que en la contabilidad de la parte actora consta que el titular de la cuenta corriente al momento de la baja era R. A. B., y que esa cuenta fue cerrada el 2.2.1999, los jueces de la Sala C explicaron que no obstante el certificado de saldo deudor reúne los recaudos exigidos por el art. 793 del Código de Comercio, la indagación aquí efectuada sobre la titularidad de la cuenta, a partir de la producción de la prueba ofrecida por la demandada, fue consentida por la parte contraria.
La mencionada Sala sostuvo que “si bien la pretensa falsedad ideológica atribuida al documento en ejecución excede el ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo, no es posible desconocer el resultado que el peritaje contable, producido con la participación de ambas partes, ha arrojado”.
En relación a ello, los camaristas destacaron que “ese resultado no puede ser soslayado puesto que, con independencia de que las firmas atribuidas a la codemandada sean auténticas, el certificado de saldo deudor en cuenta corriente adolece de defectos que lo tornan inhábil, en tanto no refleja fielmente las registraciones contables en las que debió sustentarse”.
Tras recordar que “el certificado de saldo deudor en cuenta corriente expedido en los términos del art. 793 CCom debe encontrar su respaldo en las constancias que surgen de los libros contables de la entidad bancaria”, los magistrados resaltaron que “el hecho que el legislador permitiera a los bancos comerciales crear un título ejecutivo con sólo confeccionar un certificado de deuda se asienta en la presunción de legitimidad de la contabilidad bancaria (conf. Villegas, Carlos Gilberto, "La cuenta corriente bancaria y el cheque", 2º edic. actualizada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988)”.
Tras señalar que “las constancias del certificado deben ser claras y precisas, de modo que no ofrezcan dudas al juez de que se trata de un título expedido por el banco sobre la base del respaldo de su contabilidad, con la solvencia técnica que es dable exigirle”, los Dres. Julio Villanueva, Eduardo Machín y Juan Garibotto determinaron que dicho extremo no se verifica en el presente caso.
En el fallo del 8 de julio pasado, el tribunal precisó que en el presente caso “ha sido cuestionada la calidad de cotitular de la cuenta corriente, es decir, la existencia de un requisito necesario para la creación unilateral del título en ejecución”, por lo que “siendo ese un presupuesto esencial del título, al no existir la titularidad de la cuenta corriente, el certificado no puede tener validez en tanto aparece desprovisto de toda relación causal que vincule a la entidad bancaria con la codemandada en autos”.
En base a ello, la mencionada Sala resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la codemandada y revocar la resolución recurrida.
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