Admiten la verificación del crédito reclamado a pesar de tratarse de una operación realizada en efectivo en infracción a la Ley 25.345

En la causa Emindar Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ quiebra - incidente de revisión de crédito”, el incidentista apeló el pronunciamiento a través del cual el juez de grado rechazó el presente incidente de revisión.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que por haberse infringido el régimen instaurado por el artículo 1 de la Ley 25.345, no cabía tener por demostrada la existencia y legitimidad de la acreencia en cuestión, extremo que sellaba la suerte adversa de la revisión por él incoada. 

 

Tras precisar que en el presente caso la recurrente pretende la declaración de admisibilidad de una suma de dinero con base en los pagos efectuados en función de cierta operación inmobiliaria, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la Ley 25.345:1 (T.O. 25.413) dispone en el primer artículo que: "no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera." que no fueran realizados mediante depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjetas de créditos y otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo”.

 

Con relación a ello, los magistrados señalaron que parte de la doctrina considera que “los pagos en efectivo por sumas superiores al monto estipulado en la ley son nulos de nulidad absoluta y manifiesta (Zinny, Mario, "Limitación al pago en efectivo. Formas de pagar más de $10.000", Ad Hoc., Bs. As. 2001) mientras que otro sector reivindica la finalidad únicamente provisional y recaudatoria de la ley, sosteniendo que darle otro alcance distinto de éste sería un desacierto (Junyent Bas-Molina Sandoval, en "La bancarización de la economía: el cheque como moneda de pago", ED, 193-557; Cursak - Benseñor, "Los pagos en efectivo. A más de tres años del dictado de las leyes 25.345 y 25.413", LA LEY, 12/8/2004, 1 - LA LEY, 13/8/2004, 4”)”.

 

La mencionada Sala entendió que “la finalidad de la legislación en análisis fue procurar un adecuado marco regulatorio para prevenir la evasión impositiva y el lavado de dinero”, de modo que “ante la presencia de elementos de convicción suficientes no cabía per se la invalidación por el mero hecho de no haberse instrumentado el pago por el modo normado en los incisos del art. 1° de la Ley 25.345”, dado que “una cosa es considerar a la falta de pago por alguno de los medios expresamente previstos en la Ley 25.345 como un indicio que permita poner en duda la veracidad de las operaciones, y otra muy distinta es presumir, sin admitir prueba en contrario, que tales operaciones nunca se realizaron”.

 

En el fallo dictado el 19 de abril del corriente año, los Dres. Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tévez concluyeron “acreditada en el caso la sinceridad de la inversión realizada por el Sr. F. a partir de las constancias instrumentales aportadas, ponderándose al efecto la postura inicial adoptada por el funcionario sindical (art. 35 LCQ) y que la deudora habría denunciado el crédito en oportunidad de su presentación en concurso preventivo”.

 

Al revocar la decisión recurrida, el tribunal resolvió admitir “el presente incidente de revisión por la suma de $ 134.000 con más la que resulte de la liquidación que deberá efectuar el síndico en los términos del art. 127 LCQ respecto del monto pagado en dólares estadounidenses (U$S 50.000), monto al que no se le adicionarán intereses en función de lo normado por la LCQ: 129 siendo que la frustración del negocio que ligaba a las partes operó recién con el decreto de quiebra”.

 

 

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