Algo Más Acerca de la Estabilidad del Empleado Público y Reestructuración Administrativa
logo-zang.gifPor Zang, Bergel & Viñes Abogados Los alcances y la interpretación de la estabilidad del empleado público han sido una de las cuestiones más debatidas en los últimos dos años, a partir del vuelco que implicaron los fallos “Madorrán” y “Ruiz”: un completo cambio de criterio por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se presta a diversas interpretaciones por parte de las instancias inferiores. En esta línea, el pasado 17 de junio el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ), revocó, por mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la sentencia definitiva que no hacía lugar a la acción de la actora despedida, demanda que por demás se había visto rechazada por todas las instancias de la Justicia de la Ciudad. El caso (“Garaventa, Liliana Dora c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”, Expte. 4180/05) aborda los siguientes puntos medulares: (i) la calidad de empleado público (la actora era Jefe de Departamento del banco mencionado desde 1976 y había sido desvinculada según una reestructuración del Banco amparada por el Estatuto del Personal del Banco Ciudad vigente desde 1992), (ii) la estabilidad asociada y, en última instancia (iii) las posibilidades de reestructuración administrativa y despido de personal de los Bancos y en general, de las entidades públicas. La breve sentencia de la CSJN había remitido a los fundamentos expresados en la referida causa “Madorrán” (Fallos 330:1989, del 03/05/2007). En la misma, había ordenado reincorporar a un agente que había sido despedido sin invocación de causa justificada y razonable, aunque reconociendo que el derecho a la estabilidad (art. 14 bis CN) podía ser limitado por las leyes reglamentarias (y en este sentido sería un derecho relativo). Dichas reglamentaciones, sin embargo, no podían desnaturalizar la efectiva aplicación de la estabilidad transformando el derecho a ser reincorporado en un mero derecho indemnizatorio, interpretación que fue acogida por la doctrina como una consagración de la “estabilidad absoluta”. Es justamente la relatividad del derecho a la estabilidad del empleado público el sustento del rechazo de la acción por el TSJ (aunque con disidencia), avalado posteriormente incluso por el Dictamen de la Procuradora General de la Nación: uno de los supuestos excepcionales, entiende, sería la supresión o modificación de la estructura administrativa (tal lo que ocurrió en el caso que comentamos), que se interpretó como una causa legítima de extinción de la relación laboral, indemnización justa mediante. La Cámara, previamente, había dicho que “no existía derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentos” y que por ello le era aplicable el Estatuto de 1991, aunque, es de notar, ese sea uno de los puntos medulares del derecho a la estabilidad en discusión. Sin embargo, este último punto es una muestra de la variedad de argumentos que, sobre los hechos, se debatieron en todas las instancias. Pese a que esta claro que la cuestión a decidir “consiste en determinar si la modificación del régimen de estabilidad, ocurrido para los trabajadores del Banco de la Ciudad al reformar el Directorio el estatuto del personal, se contrapone al art. 14 bis” CN (TSJ, sentencia en la causa del 15/03/2006 por recurso de queja), lo interesante es que tal determinación se aborda en distintas perspectivas, lo que ratifica que, lejos de finiquitar la cuestión, la  línea seguida por la Corte Suprema sigue prestándose a variadas interpretaciones: (i) En el Poder Judicial de la Ciudad, la cuestión principal giró en torno a la determinación de la relación de las partes, entendiéndose que era de derecho privado y no administrativo ya que “los trabajadores nucleados en la Asociación Bancaria y el Banco Ciudad (entre muchos otros) acordaron reglar sus relaciones de empleo mediante la Convención Colectiva de Trabajo n° 18/75” (TSJ, 15/03/2006). Dado que “la actora no estaba sometida al régimen y tutela del empleo público”, podía ser despedida sin justa causa. Esta determinación, claramente, permea todo el razonamiento posterior del Tribunal en torno a los derechos adquiridos.  (ii) El Dictamen de la Procuradora hace hincapié en que, si bien se trata de empleo público, el derecho a la estabilidad no es absoluto y la reestructuración (en este caso, supresión del cargo de la actora) constituía una excepción y causa legítima para cesar la relación laboral. (iii) La CSJN, finalmente, hace lugar al recurso extraordinario por entender que la desvinculación “se sustentó en disposiciones que autorizaron su <<despido>> y que fueron incorporadas al estatuto de la demanda (sic) en reemplazo del régimen de estabilidad propia que regía al momento de su ingreso”. Esta fue la tesitura adoptada por la disidencia del TSJ. Lo particular del caso es la supresión del cargo de la actora por reestructuración administrativa: ¿en qué medida puede garantizarse la estabilidad cuando la desvinculación no obedece a un ejercicio abusivo o arbitrario de poder o a internas partidarias (que es lo que intenta conjurar la estabilidad del empleo público) o más aún, cumple con el criterio de razonabilidad? ¿A qué cargo cabría restituirla? En esta télesis, la interpretación correcta debería ser aquella que tanto protege los derechos en juego según el espíritu de la norma como los armoniza –dado que no son absolutos- con las reglamentaciones necesarias para el mejor funcionamiento de la Administración. Más aún, teniendo en cuenta que medió un monto indemnizatorio cuya injusticia no se discutió. Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio Zang, Bergel & Viñes Abogados www.zbv.com.ar

 

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