El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (el “Tribunal”) ha dictado un nuevo Reglamento Orgánico (el “R.O.”) que empezará a regir el 1° de marzo de 2024, incluso para los arbitrajes que se encuentren en curso, dejando a salvo los actos procesales que se hayan cumplido conforme al actual reglamento (el “Actual Reglamento”).
Entendemos que el Tribunal recoge la experiencia del proceso arbitral en los últimos años así como los beneficios de la digitalización que necesariamente tuvo que llevarse a cabo con motivo de la pandemia del Covid-19.
De esta forma el proceso arbitral se moderniza brindando a los litigantes sus tradicionales ventajas frente al proceso judicial (por ej. confidencialidad de las actuaciones, la celeridad de los plazos y los menores costos asociados a su trámite en tasas de arbitraje y regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes), a la vez que se digitaliza y se transforma en un procedimiento que aparece más ágil y eficiente para que las partes diriman sus controversias.
Asimismo el R.O. recepta el carácter internacional que el arbitraje puede tener al disponer que la Ley de Arbitraje Comercial Internacional Argentina Ley 27.449 (Boletín Oficial del 26 de julio de 2018), resulta aplicable en forma supletoria.
Entre las novedades podemos encontrar un mayor aseguramiento de la independencia e imparcialidad de los árbitros, la facultad de sugerir al Tribunal la modificación parcial del R.O., la posibilidad de ampliar los términos de los escritos constitutivos antes de recibirse la causa a prueba, el sistema de notificaciones, la incorporación de una vista de causa con mayor oralidad, la posibilidad de solicitar distintas medidas cautelares, recursos, y el acuerdo de partes para acceder a un arbitraje acelerado.
Sin que lo que sigue intente agotar las novedades que el R.O. nos trae, a continuación hacemos una breve descripción de las que encontramos, “prima facie”, más relevantes:
1. Principios del arbitraje. El artículo 3° del R.O. mantiene los principios de audiencia, contradicción, igualdad y celeridad, y adiciona otros, explicando en qué consiste cada uno. Se agregan los siguientes:
(i) “Flexibilidad de las formas”. El arbitraje no estará sujeto a formalidades que entorpezcan su desarrollo;
(ii) “Proporcionalidad”. Busca que el Tribunal y las partes acuerden el desarrollo del proceso para que guarde proporcionalidad con el conflicto;
(iii) “Independencia”. El Tribunal no quedará sujeto a ninguna interferencia de las partes, ni de terceros o autoridades, salvo el control judicial correspondiente;
(iv) “Imparcialidad y deber de revelación”. Los árbitros deberán permanecer independientes e imparciales durante todo el proceso, respetando el deber de revelación bajo pena de ser recusados y riesgo de afectar el laudo. El artículo 19° vuelve a mencionar este deber;
(v) “Cooperación” de las partes;
(vi) “Autonomía de la voluntad” de las partes en lo referente a la interpretación y desarrollo de toda actuación arbitral; y
(vii) “Buena fe” del Tribunal y las partes.
2. Acuerdo arbitral.
2.1. Pacto arbitral. El artículo 4° refiere al pacto arbitral, como aquel “negocio jurídico por medio del cual las partes someten voluntariamente a arbitraje las controversias de libre disposición que hayan surgido (...)”. Implícitamente permite que las partes sometan a arbitraje las cuestiones en las que no se encuentre comprometido el orden público, tal como lo establece el artículo 1649 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”).
2.2. Formas. El artículo 5° establece que el acuerdo arbitral deberá constar por escrito, ya sea como cláusula contenida en un contrato o como acuerdo independiente, indicando que se entenderá que el acuerdo es escrito:
“a) Cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma escrita, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio que permita su lectura”. Esta disposición, que sigue a la redacción de la Ley de Arbitraje Internacional, podría acarrear diversas interpretaciones sobre distintos actos y/u omisiones de las partes, involucrando a arbitraje a quienes podrían no haber tenido la voluntad de someterse a ese procedimiento de origen y contractual.
“b) Cuando se canjea entre las partes una comunicación electrónica y, la información en ella consignada, es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda aquella que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensajes de datos” se entenderá la información generada enviada, recibida, o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares -entre otros- el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, o cualquier red de transmisión de datos”. Al igual que el inciso anterior, pensamos que esta redacción no estaría ajena a posibles disputas.
Nos preguntamos, por ejemplo, si sería suficiente un correo electrónico en el que una parte proponga el arbitraje y la otra lo acepte o, por qué no, un intercambio de mensajes de Whatsapp entre las partes.
Y del mismo modo en ese caso nos preguntamos cómo se acreditarán las facultades especiales que los apoderados tienen que tener para comprometer las controversias a arbitraje, tal como lo dispone el artículo 375, inc i) del CCC, que sigue vigente.
“c) Cuando esté contenido en el intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo arbitral sea afirmada, por una parte, sin ser negada por la otra”. En este caso pensamos que debería asegurarse que efectivamente la parte contraria a la que se le atribuye la existencia del arbitraje, se encuentre efectivamente notificada en su domicilio legal.
“d) La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula de arbitraje, constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referencia implique que la cláusula forma parte del contrato”. Esta cláusula no ofrece dudas, dado que también se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 1650 del CCC.
2.3. Derivación. El artículo 6° prevé que en cualquier momento las partes pueden acordar derivar a arbitraje una controversia susceptible de arbitrar, incluso si hubiera un proceso judicial iniciado. En este último supuesto es entendible que en el proceso judicial no haya existido una sentencia interlocutoria y/o sentencia definitiva que limite el laudo a dictarse. A su vez, el Tribunal deberá revisar que se hayan respetado los principios del artículo 3°.
2.4. Alcance. Partes del proceso. El artículo 7° establece que “El acuerdo arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se deduce por su participación de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral, o al que este último esté relacionado. Se extiende también a quienes se pretende derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos, siempre que en todos los casos hayan sido debidamente convocados al proceso”.
Esta norma refleja lo dispuesto en el artículo 5°, incs. a, b, y c, antes mencionados. Asimismo es la disposición que permitiría la incorporación de terceros al arbitraje.
Pensamos que interpretar que una parte tuvo la intención de someterse a arbitraje en base a negociaciones o ejecuciones de ciertos actos, puede generar dudas o incidencias, porque el acuerdo de someterse a arbitraje debe derivar de una voluntad inequívoca de las partes, tal como lo establece el artículo 1649 del CCC, al mencionar que “Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias (...)”.
Además, como comentamos antes, en el caso de apoderados o representantes ellos deben contar con facultades expresas para comprometer las controversias a arbitraje (conf. artículo 375, inc i) del CCC), lo que no parece haber sido receptado por el R.O.
Y si bien será necesario aplicar el principio de la “Autonomía de la voluntad” previsto en el inciso j) del artículo 3° del R.O.[1] no podemos dejar de señalar que también habrá que determinar en cada caso concreto si es posible obligar a un tercero a ser parte de un proceso arbitral que no consintió o que no tuvo en miras aceptar, dado que en ese caso podría estar en juego el derecho a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Y en tal sentido nos preguntamos: ¿Qué pasará si ante la “informalidad” que suelen seguir a las transacciones comerciales las partes no requieren que la otra acredite que tiene facultades para someter el tema a arbitraje y luego en el arbitraje la demandada interpone una defensa de incompetencia, porque quien acordó el arbitraje no tenía facultades para ello?
¿Será suficiente invocar la buena fe ante una norma expresa del CCC que requiere facultades expresas para “someter a juicio arbitral derechos u obligaciones”?
¿Prevalecerá la buena fe negocial o el derecho a ser juzgado por el “juez natural de la causa”?
¿Cómo se resolverán estos planteos? ¿Será causal de nulidad del laudo?
3. Denuncia de financiamiento y de personas que integran el equipo de profesionales de las partes. El artículo 20 incorpora la figura de “Denuncia de financiamiento”, como la obligación de las partes de revelar la colaboración o participación de terceros en la financiación de los costos del arbitraje, para que el Tribunal adopte las medidas que estime necesarias por la posible relación entre el financiador con los árbitros o las partes, y la eventual vinculación con el proceso, que puedan afectar el desarrollo del mismo e incidir en la imparcialidad e independencia de los árbitros La norma establece que “Se interpretará como tercero financiador a cualquier persona física o jurídica que provea soporte financiero a una parte con el interés de obtener el pago del financiamiento a expensas del resultado del arbitraje, tanto en beneficio de la parte que asista como en el suyo propio”. El Tribunal podrá exigir la totalidad del convenio de financiamiento.
El inciso 5° establece que, con el propósito de velar por la imparcialidad e independencia de los árbitros, las partes deberán informar al Tribunal los nombres de las personas humanas o jurídicas que sean parte del equipo de profesionales encargados de la controversia, es decir, aquellas distintas personas de quienes actúen en el proceso (como apoderados, patrocinante, peritos o en cualquier calidad). La última parte de este artículo establece que “Los árbitros resolverán en ocasión de las revelaciones realizadas por una o ambas partes sobre sus asesores, peritos o personas, humanas o jurídicas, vinculadas a una de ellas, para garantizar la transparencia de sus decisiones”.
Esta disposición tiene, desde ya, un loable propósito a la luz del principio de independencia de los árbitros y para garantizar el derecho de igualdad y defensa de las partes.
Por otro lado, la norma es de tal laxitud que no queda claro qué se entiende por equipo de profesionales encargados de la controversia. En efecto, si bien inicialmente parecería suficiente informar a los abogados apoderados y patrocinantes, así como a algún otro abogado que interviene en el asunto sin firmar o a los consultores técnicos, el texto no parece aclarar qué debería hacer un estudio jurídico de muchos profesionales.
En estos casos, ¿habrá que informar los nombres de todos sus integrantes o será suficiente informar sólo a los que efectivamente integran el “equipo” de abogados que trabajan en ese asunto?
Lo último parecería ser lo más razonable, pero surge el interrogante sobre qué sucede si la otra parte cuestiona que todo el estudio brinda asesoramiento a la otra parte y que no tiene seguridad de que algún abogado que no forma parte del equipo de trabajo, en realidad, off the record, contacta al árbitro que conoce.
¿Será suficiente la declaración jurada de ese abogado de que no interviene y no tiene conocimiento del tema?
Estos interrogantes no se resuelven en la norma y podrían ser objeto de cuestionamientos en los arbitrajes con distintas incidencias que podrían demorar el trámite del arbitraje.
4. Domicilio electrónico. En el artículo 25 se incorpora el deber de las partes de constituir un domicilio electrónico mediante la designación de un correo electrónico.
5. Normas del procedimiento arbitral. El artículo 36 establece que “El procedimiento arbitral se regirá por este Reglamento, lo pactado por las partes y observará además los principios establecidos en el artículo 3ro. y, en el arbitraje internacional, además supletoriamente se aplicarán las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional argentina”.
De esta manera el procedimiento se regirá por el R.O. y lo pactado por las partes -observándose los principios del artículo 3°, dejándose sin efecto, tácitamente, la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”) tal como se encuentra previsto en el Actual Reglamento.
A su vez, y tal como se encuentra redactada la norma, la Ley de Arbitraje Comercial Internacional Argentina se aplicaría supletoriamente en el arbitraje internacional, no así en el arbitraje doméstico regido por el R.O.
Al dejar de aplicarse supletoriamente el CPCCN, queda el interrogante sobre qué régimen resultaría aplicable para aquellas vicisitudes e incidencias del proceso no contempladas en el R.O. Un ejemplo que rápidamente encontramos es el de los modos anormales de terminación del proceso (a excepción de la caducidad de la jurisdicción arbitral, sí regulada), como lo es, por ejemplo, la transacción y compensación, que no se encuentra previsto en el R.O.
Entendemos que para esas y otras incidencias, las partes podrán hacer uso de la autonomía de la voluntad y de elasticidad del procedimiento (ej. posibilidad de plantear recursos de revocatoria contra decisiones del Sr. Director).
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 37, las partes podrán, por mutuo acuerdo, proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en el R.O. con el CPCCN, siempre que ello no altere los principios del artículo 3°.
Por ejemplo, esta aplicación supletoria del CPCCN podría ser propuesta por cualquiera de las partes en sus escritos constitutivos (demanda, reconvención, y sus contestaciones). Asimismo, también podría plantearse en la audiencia de compromiso.
6. Confidencialidad. En el R.O. se dedica un artículo (39) al deber de confidencialidad, destinado a todas aquellas personas que participen del arbitraje por cualquier título, y respecto a los documentos y resoluciones vinculados a la controversia[2].
7. Notificaciones. En el R.O. no se encuentra prevista la notificación en Secretaría (o “ministerio legis”) tal como se encuentra regulada en el artículo 30 del Actual Reglamento. La desaparición de este tipo de notificación viene ocurriendo en la práctica desde hace tiempo, dado que, actualmente, casi todas las resoluciones son notificadas a los domicilios electrónicos de las partes.
Por esta razón entendemos que el artículo 41 del R.O. amplía las resoluciones que, según la redacción de esa norma, ”podrán cumplirse por las vías previstas en el artículo 40”, agregándose a las resoluciones ya establecidas en el Actual Reglamento[3], las siguientes: el traslado de las defensas que requieran de un tratamiento previo[4], la que dispone el traslado de hechos o documentos nuevos, la que fija los puntos de compromiso y ordena la apertura a prueba, la que dispone el traslado de recursos (entendemos que se refiere a los agravios dado que bajo el R.O. los recursos contra las decisiones del Sr. Director deben fundarse en un momento distinto al de interposición del recurso), y las resoluciones interlocutorias que se dicten durante el proceso.
Entendemos que para supuestos no comprendidos en el artículo 41, igualmente el Tribunal debería ordenar notificar a la otra parte por alguno de los medios previstos a los fines de asegurar el principio de bilateralidad, igualdad, y defensa de las partes.
8. Presentación de escritos. En el artículo 43 se incluyen las formalidades para la presentación de escritos, no modificando lo que viene ocurriendo en la práctica. Se aclara que el día y hora de ingreso del escrito y/o documentación en forma electrónica, será considerado como fecha y hora del cargo, aclarando que si se envía fuera del horario del Tribunal, se tendrá por presentado en el horario de apertura del siguiente día hábil bursátil.
9. Plazos. La novedad es que el plazo para contestar traslados será de cinco (5) días hábiles bursátiles (artículo 44, inc. 5), dejándose sin efecto el actual plazo de tres días.
10. Medidas cautelares. En el artículo 46 se agrega que el Tribunal podrá ordenar medidas provisionales y urgentes que estime adecuadas para resguardar pruebas, personas, bienes, cosas, o los derechos que resulten involucrados en la controversia. Dicha posibilidad no impedirá a las partes solicitar judicialmente las medidas cautelares que estimen convenientes sin que ello implique renunciar al arbitraje.
El artículo 47 incluye los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares, como ser que: (i) el derecho invocado sea verosímil; (ii) exista peligro en la demora o que el laudo resulte ineficaz; y (iii) se identifique el derecho que se pretende asegurar, la medida solicitada y la disposición legal en que se funda.
La norma menciona que las resoluciones podrán ser dictadas inaudita parte, salvo que se trate de un arbitraje internacional en donde se observará lo dispuesto en la Ley 27.449.
11. Recursos contra las resoluciones del Sr. Secretario. El artículo 52 mantiene la apelabilidad de todas las resoluciones del Sr. Secretario (como Director del procedimiento), aunque el inciso 1 agrega que el recurso se concederá con efecto diferido. En ese sentido, el recurso deberá fundarse dentro del quinto día de agregados los alegatos, sin necesidad de previa intimación del Sr. Secretario.
El inciso 2 establece que sólo tendrán trámite inmediato ante el Tribunal los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones del Director que denieguen hechos nuevos, o se refieran a la fijación de puntos de compromiso, o en los supuestos previstos en los artículos 56, inc. 3° (controversia sobre la validez del acuerdo de arbitraje), 58 (incompetencia) y 59 (defensas previas).
12. Traslado de la demanda. Plazo.
12.1. Plazo para contestar la demanda. El plazo para la contestación de la demanda es de quince (15) días hábiles bursátiles (artículo 55), a diferencia del Actual Reglamento que es de diez. Se mantiene la posibilidad de ampliación del plazo en quince días hábiles bursátiles adicionales, pudiendo ampliarse hasta noventa (90) días en el arbitraje internacional cuando una de las partes reside en el exterior.
12.2. Notificación del traslado de la demanda. El artículo 55, inciso 3, dispone que la notificación de la demanda se desdoblará fijándose un plazo para la citación, y otro para el emplazamiento, a fin de que el citado comparezca a la sede del Tribunal a retirar una copia de la demanda y su documentación, fecha a partir de la cual, o en su caso al vencimiento del plazo fijado al efecto, comenzará a correr el plazo del emplazamiento.
13. Contestación de la demanda. El artículo 56, inciso 3) establece que “Si la parte demandada no contesta la demanda, o si alguna de las partes formula una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje, el Secretario si considera la existencia de un acuerdo de arbitraje de conformidad con el Reglamento, podrá decidir, sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de dichas excepciones, que prosiga el arbitraje. Si no estuviere convencido de dicha posible existencia, se notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir. En este caso, las partes conservan su derecho de apelar ante el Tribunal esa decisión, quien en caso de confirmar lo decidido habilitará a las partes a recurrir ante el tribunal judicial competente sobre si existe o no, un acuerdo de arbitraje que las obligue”.
No es menor resaltar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional Argentina:
“Art. 75.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente: a) El demandante no presente su demanda con arreglo al artículo 70, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) El demandado no presente su contestación con arreglo al artículo 70, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga”.
14. Defensas que pueden oponer las partes.
14.1. Incompetencia o falta de jurisdicción (artículo 58). La novedad es que si la parte lo solicita, la interposición de esa defensa generará la suspensión de los plazos para la contestación de la demanda o reconvención, lo cual consideramos atinado para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
14.2. Defensas previas (artículo 59). Al contestar la demanda o reconvención se podrán invocar hechos o circunstancias impeditivas o extintivas de la pretensión, a cuyo fin la otra parte tendrá quince (15) días hábiles bursátiles para su contestación. La novedad es que no será admisible la excepción de defecto legal.
14.3. Derecho de enmienda. El artículo 60 establece que, salvo acuerdo de partes, en el curso del proceso y antes de recibirse la causa a prueba, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar la demanda o contestación, siempre y cuando ello mantenga la conexidad con sus planteos anteriores. Cada planteo deberá sustanciarse con la otra parte.
Consideramos que este derecho a enmienda incluye supuestos actualmente regulados por el CPCCN como ser invocación de hechos nuevos, hechos no invocados en la demanda y/o reconvención, etc.
15. Prueba.
15.1. Recepción de pruebas. Audiencia de vista de causa. El artículo 64 indica que, luego de celebrada la audiencia de compromiso, el Secretario deberá resolver acerca de los puntos objeto del arbitraje, fijar los plazos dentro de los cuales se sustanciará el laudo, y disponer la producción de la prueba.
Lo que se agrega es que deberá fijar la audiencia de vista de causa que se celebrará ante el Tribunal, en el cual se recibirá la prueba por declaración, los peritos brindarán explicaciones y las partes podrán alegar in voce.
En esa audiencia de vista de causa el Tribunal podrá requerir información a las partes o las aclaraciones que considere necesarias (artículo 66, primera parte).
15.2. Declaración de parte (artículo 66). Es lo que se conoce como la prueba confesional, la que tendrá lugar en la audiencia de vista de causa. Se podrá pedir la citación de apoderados e integrantes de órganos sociales y gerentes[5].
15.3. Prueba testimonial. En el artículo 67 se reduce a cinco (5) el número de testigos, pudiendo ampliarse a criterio del Sr. Director. En tal caso la resolución podrá ser apelada, pero el recurso será tratado por el Tribunal una vez concluida la causa para definitiva.
Se agrega que los testigos podrán declarar en la sede del Tribunal o a través de sistemas digitales, aunque tuvieran su domicilio fuera del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero dentro de un radio de 70 km. Los domiciliados en extraña jurisdicción podrán hacerlo por vía digital o vía oficio Ley 22.172.
15.4. Prueba pericial. El artículo 68, inc. 3) añade, como novedad, que el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá requerir la comparecencia de los peritos para que ratifiquen sus peritajes o brinden información complementaria o ampliatoria en la vista de causa.
15.5. Prueba informativa. La novedad del artículo 69 es que las partes podrán diligenciar los oficios conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 23.187, que establece que “(...) es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes (...)”.
15.6. Vista de causa (artículo 70). Los puntos más relevantes son:
(i) Ese acto estará presidido por el Presidente del Tribunal;
(ii) Se recibirá la prueba de declaración;
(iii) La prueba de informes deberá hallarse diligenciada con anterioridad, bajo apercibimiento de darla por perdida a la parte proponente si la demora le fue imputable;
(iv) El dictamen de los peritos deberá encontrarse agregado y sustanciado con las partes con una antelación de diez (10) días a la fecha de la audiencia;
(v) Concluida la recepción de la prueba, cada parte tendrá veinte (20) minutos para alegar in voce sobre su mérito, salvo que las partes hubieran acordado producir sus alegatos por escrito o el Tribunal lo estime conveniente. No se menciona qué ocurre en caso de desacuerdo de partes, pero parecería que en ese caso el alegato será in voce, pues es lo que dispone la norma como principio, siendo el alegato escrito la excepción en caso de acuerdo de partes.
16. Laudo (artículo 72). El Tribunal decidirá la cuestión en un solo lado o a través de laudos parciales. El plazo para el laudo será de sesenta (60) días hábiles bursátiles, en lugar del plazo actual de treinta.
17. Recursos contra el Laudo.
17.1. Aclaratoria. El artículo 76 establece que el recurso de aclaratoria será irrenunciable y que podrá interponerse en el plazo de cinco (5) días hábiles bursátiles de notificado el laudo.
17.2. Laudo de amigables componedores. Sigue siendo irrecurrible, salvo el recurso de aclaratoria. Las partes podrán demandar la nulidad del laudo a través de la acción de nulidad.
17.3. Laudo en el arbitraje de derecho. El artículo 78 establece que será inapelable, salvo reserva de las partes en la cláusula arbitral. En caso de estar contemplada la apelación, el plazo para interponerlo será de diez días hábiles bursátiles, en lugar del plazo actual de cinco.[6]
17.4. Recurso de nulidad. El artículo 80 mantiene la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, incorporando el plazo de quince (15) días hábiles bursátiles, y agregando nuevas causales, a saber:
“a) Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado o convalidado con actuación posterior.
b) Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición, exclusión, o corrección, fuera del plazo.
c) Haberse dictado el laudo según equidad cuando el arbitraje era de derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
d) Contener el laudo disposiciones contradictorias, o errores por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, entre sus fundamentos y la parte resolutiva o influya en ella, y que no hayan sido rectificadas.
e) Que esté fundamentado el laudo en una falta esencial en el procedimiento, o una afectación sustantiva a las garantías de igualdad o contradictorio que hayan implicado la imposibilidad del ejercicio de un derecho o defensa. Para su procedencia, la parte afectada debe acreditar haber impugnado, o cuestionado, u objetado la actuación que le ha perjudicado. Caso contrario, se entenderá su renuncia al derecho a recurrir.
f) Haberse dictado fuera de los puntos comprometidos por las partes o no haberse decidido puntos que debieron ser dirimidos”.
18. Irrecurribilidad de decisiones interlocutorias del Tribunal (artículo 82). Sólo serán recurribles las resoluciones para los casos previstos en los artículos 56, inc. 3° (controversia sobre la validez del acuerdo de arbitraje), 58 (incompetencia) y 59 (defensas previas).
19. Arbitraje acelerado. Previsto en el artículo 88 y siguientes del R.O., básicamente permite al demandante proponer, en el escrito de inicio, que el arbitraje se desarrolle en forma acelerada cuando las cuestiones así lo justifiquen. Al contestar la demanda, la accionada deberá expresar su conformidad sobre el trámite propuesto por el reclamante, considerándose su silencio como una aceptación a la propuesta formulada. Entendemos que esta norma es recíproca para el demandado en el caso de que plantee una reconvención.
Una vez aceptada la propuesta, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia a fin de acordar los puntos de compromiso del eventual Laudo y los medios de prueba. Será opcional para las partes presentar alegatos por escrito u oralmente dentro de los diez días hábiles bursátiles siguientes a la finalización de la producción de las pruebas.
A falta de acuerdo de las partes sobre el desarrollo de las actuaciones, cualquiera de ellas podrá solicitar que se deje de aplicar el Arbitraje Acelerado y que rija el R.O. para el tipo de proceso en trámite.
El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta días hábiles bursátiles de quedar firme la providencia para laudar, pudiendo ampliarlo por única vez, por quince días.
20. Aranceles y honorarios (artículo 102 y siguientes).
20.1. Arancel en mediación y conciliación. Se pagará la cuarta parte de la cuantía establecida para el arbitraje de amigables componedores. Cuando un procedimiento de arbitraje fue precedido de otro de mediación o conciliación, la tasa pagada para ese supuesto se deducirá de la que corresponda abonar para el arbitraje, siempre y cuando la mediación o conciliación no se hubiera realizado por incomparecencia o decisión expresa de la requerida.
20.2. Arancel en Arbitraje. Al iniciar la demanda o reconvención, deberá abonarse un arancel conforme a los siguientes porcentajes sobre el monto reclamado (artículo 103):
a) Arbitraje Acelerado: 0,5%.
b) Amigables componedores: 1%.
c) Arbitraje de derecho: 1,5%.
d) Promoción de medidas cautelares, el monto fijo que establezca el Tribunal anualmente por vía reglamentaria.
e) Si algunas de las partes fueran socias de la BCBA o entidad adherida a esta o sociedad listada en Bolsas y Mercados Argentinos S.A, se aplicará un descuento del 30%.
20.3. Actuaciones sin monto. No hay cambios. En esos casos la Presidencia de la BCBA fijará el importe discrecionalmente según la complejidad y otras circunstancias del caso.
20.4. Honorarios de peritos. Se mantiene la primera parte del Actual Reglamento respecto a que las partes podrán pactar los honorarios con los peritos y que, en caso contrario, se regularán con el alcance de actuación profesional de carácter extrajudicial teniendo en cuenta la complejidad del tema y tiempo insumido. Se agrega que los honorarios no podrán exceder del 40% de los honorarios regulados a los letrados patrocinantes.
20.5. Honorarios de abogados y demás profesionales. En el Actual Reglamento esos estipendios se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza extrajudicial del caso.
En el artículo 110 del R.O. se establece que los honorarios de los abogados que actúen como apoderados se fijarán en el 40% del monto que corresponda a los letrados patrocinantes, y se determinarán teniendo en cuenta la importancia de la labor cumplida, el monto del proceso, la extensión y calidad de las tareas, el resultado del pleito y la trascendencia del tema.
A su vez el artículo 111 prevé que los honorarios de los letrados patrocinantes se regularán sobre el monto del proceso, en base a la siguiente escala.
Cuantía del litigio Mínimo Máximo
Hasta $5.000.000 10% 20%
De $5.000.000 a $15.000.000 8% 17%
De $15.000.001 a $40.000.000 7% 15%
De $40.000.001 a $80.000.000 6% 13%
De $80.000.001 a $150.000.000 5% 11%
De más de $150.000.001 4% 10%
A su vez la novedad es que los honorarios se expresarán además al valor del UMA fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tiempo de su regulación en los términos de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley 27.423.
21. Vigencia. El R.O. será aplicable automáticamente a los procesos en trámite, siempre que ello no perjudique derechos adquiridos por las partes.
Citas
[1] Autonomía de la voluntad: resultará esencial para la interpretación y el desarrollo de toda actuación arbitral el fiel respeto a la autonomía de la voluntad de las partes.
[2] De todos modos, en caso de que las partes no renuncien al recurso de apelación, la eventual resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (tribunal de alzada del Tribunal Arbitral) tendrá carácter público y por lo tanto también el contenido de la controversia.
[3] Como ser la que disponen: el traslado de la demanda, de la reconvención o de los documentos que se acompañan en sus contestaciones; de las excepciones; del traslado del pedido de caducidad de la instancia arbitral; el laudo; y de las liquidaciones.
[4] Por ejemplo, una excepción de fondo que la doctrina y jurisprudencia entienden que debe ser sustanciada con la otra parte.
[5] Esto también se encuentra previsto en el artículo 87 de la Ley 18.345 (Organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo).
[6] Ello sin perjuicio de que en la última parte del artículo 1656 del CCC se establece que: “En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico”.
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