Autorizan embargo sobre la cuenta sueldo del trabajador
Por Matias Moreno Espeja
Foglia Abogados

El Decreto de necesidad y urgencia 27/2018 modifica, entre otras cuestiones, el tercer párrafo del artículo 147 de la ley de contrato de trabajo, autorizando, bajo ciertas circunstancias, la posibilidad de trabar embargo sobre la cuenta sueldo del trabajador.

 

Ante todo, hay que tener en cuenta que los dos primeros párrafos del articulo 147 LCT no han sido modificados, por lo que las remuneraciones de los trabajadores son inembargables hasta el importe del salario mínimo vital y móvil, en adelante SMVM, salvo por deudas alimentarias. (art.  120 LCT) y que conforme el decreto 484/87 las remuneraciones no superiores al doble del SMVM, son embargables en el 10% del excedente del SMMV y el 20% de las que superen ese monto. Igual para las indemnizaciones.

 

En el año 2016, a traves de la ley  27.320 se agregó un tercer párrafo al artículo 147 LCT que establecía que la cuenta sueldo del trabajador era inembargable, cualquiera fuera el importe y origen de los fondos de la misma.

 

Ahora, mediante el dictado del DNU 27/2018 se modifica este tercer párrafo del Art. 147 LCT, aclarando que de conformidad a la ley 26.122 debe ser aprobado por la Comisión Bicameral, lo que hasta la fecha del presente no ha ocurrido.

 

Por otra parte estimo que el DNU será pasible de diversos cuestionamientos judiciales con base constitucional, sobre todo en lo que hace a la necesidad y urgencia de la medida que a priori no se advierte, por lo que no se encuentra justificación para evitar el trámite ordinario que impone la Constitución Nacional, en adelante CN, para la sanción de las leyes.

 

Sintéticamente puede decirse al respecto que de conformidad con el 2do párrafo del inc. 3 del art. 99 de la CN, son nulas de nulidad absoluta e insanable las disposiciones de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo, fijándose luego en su 3er párrafo una acotadísima excepción a esa regla, la que debe estar fundada en razones extraordinarias.

 

Adviértase que cuando el Poder Ejecutivo intenta introducir cambios en la legislación común, como acurre en el DNU en análisis, debe tratarse de modificaciones que traduzcan una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una situación excepcional, lo que tampoco se advierte aquí.

 

Sin perjuicio de ello y adentrándonos en el análisis del artículo 168 del mencionado DNU, hay que distinguir entre el embargo del salario y el embargo del saldo de la cuenta sueldo del trabajador.

 

Respecto del primero, es decir sobre el salario del trabajador, continua vigente el régimen previsto en el art. 147 LCT, todo conforme lo mencionado supra.

 

En cuando al segundo, es decir, el embargo sobre el saldo de la cuenta sueldo del trabajador, la nueva norma establece que el saldo de la cuenta no es embargable cuando el mismo (saldo) obedezca a montos derivados de una relación laboral (salarios) o prestaciones de la seguridad social y no supere 3 veces el promedio mensual  de los 6 meses anteriores la medida. El excedente es embargable sin restricciones.

 

Y si el saldo no obedece a dichos conceptos es embargable también sin restricciones.

 

Por último y en cuanto al procedimiento para llevar a cabo el mismo, entendemos que:

 

• Previo a la traba del embargo que afecte la cuenta sueldo de los trabajadores el empleador debe informar al juzgado el promedio de las remuneraciones del trabajador embargado que es límite de embargabilidad y en todo el importe de las transferencias salariales para distinguir de otros rubros no salariales ni de la seguridad social que hubiere en la cuenta.

 

• El empleador dentro de las 48 hs. de recibido el requerimiento debe comunicar al trabajador el embargo.

 

• Si el saldo de la cuenta no es por montos derivados de una relación laboral (salarios) o prestaciones de la seguridad social el mismo es embargable sin esa restricción.

 

Como conclusión de todo lo expuesto, se advierte que la norma intenta que no se continúe con una práctica habitual a partir de la reforma de la ley 27.320 y que desnaturalizaba la función y finalidad de la misma, y que consista en depositar y/o transferir a la cuenta sueldo importes ajenos a la relación laboral y de esa forma eludir el embargo de los mismos, burlando maliciosamente a los acreedores del trabajador sea por deudas personales y/o de emprendimientos ajenos al contrato de trabajo incluso cuando estas estaban en situación concursal o falencial.

 

Este fin puede ser acompañado y entendemos que es correcto, pero discrepamos en la metodología utilizada para llevar adelante la medida, esto es a través del dictado de un DNU, ya que entendemos que este cambio es facultad exclusiva y excluyente del Poder Legislativo y de ninguna manera puede ser ejercida por el Poder Ejecutivo.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan