Beneficios Sociales: ¿Deben Considerarse Remunerativos o no?

Cuál es la tendencia actual de la jurisprudencia respecto al otorgamiento de los mismos. Cómo inciden en el cálculo indemnizatorio. Qué recomiendan los especialistas a las empresas

 

Los beneficios sociales son las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativa, no dineraria, no acumulable ni sustituible en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.

El origen de los mismos se debe a los siguientes factores:

 

-Los altos impuestos asignados a las empresas, las cuales entraron a localizar y explorar medios lícitos de hacer deducciones de sus obligaciones tributarias.
-Legislación laboral y de previsión impuesta por el gobierno
-Exigencias de los sindicatos
-Controles salariales ejercidos por el gobierno, principalmente en el caso de los salarios altos o en los controles efectuados de manera indirecta en los ajustes de precios de los productos o servicios
-Nueva actitud del empleado en cuanto a los beneficios sociales.

 

Los planes de beneficios y servicios sociales están destinados a auxiliar al empleo en tres áreas de su vida:

 

-En el ejercicio del cargo: bonificaciones, seguro de vida, premios de producción, entre otros.
-Fuera del cargo, pero dentro de la empresa: descanso, restaurante, bar, transporte, entre otros.
-Fuera de la empresa, es decir en la comunidad: recreación, actividades comunitarias, entre otros.

 

Ocurre que la inclusión de estos conceptos como sumas no remunerativas y beneficios sociales pueden incrementar significativamente el cálculo indemnizatorio a la hora de un despido.

 

Esta situación preocupa a las empresas y es tenida muy en cuenta almomento del otorgamiento de beneficios al personal.

 

“Los empleadores deben tener sumo cuidado en la forma en que se comunican y se instrumentan estos beneficios, ya que en algunos casos, de ello depende su posterior calificación como remuneración o no, en la hipótesis de un eventual reclamo judicial”, explicó Pablo Mastromarino, socio de Tanoira Cassagne Abogados.

 

Un ejemplo que explica esta situación – agregó el abogado-  es el otorgamiento por parte de la empresa de un plan de medicina prepaga superior a aquél al cual podría haber accedido el empleado con los aportes y contribuciones sobre su salario.

 

Así, destacó que si bien este beneficio ha sido cuestionado en distintos reclamos laborales, y existen fallos en un sentido y en otro, la jurisprudencia más reciente coincide en pronunciarse en favor de su calificación como beneficio social.

 

En algunos de estos fallos, sostuvo Mastromarino,  los jueces hicieron hincapié en que el empleador ingresó el importe correspondiente al plan médico superior directamente a la empresa de medicina prepaga, y no le ha da ese dinero al empleado, en cuyo caso al solución tal vez hubiera sido otra.

 

“Estamos entonces aquí ante un caso en el que, depende la forma en que se instrumente el beneficio, ello puede incidir en su eventual calificación futura como beneficio social o como remuneración”, indicó.

 

Otro aspecto que se debe tener en cuenta al momento de analizar si determinado beneficio puede ser calificado como beneficios social o como remuneración, sostuvo el socio de Tanoira Cassagne, consiste en merituar, si se trata de una prestación que, en el caso de no otorgarse, el trabajador hubiera procurado obtenerla a su propio costo o no.

 

“En los antecedentes judiciales a los que hice referencia, los jueces evaluaron que, si bien es cierto que si la empresa no otorga ese beneficio, es el trabajador quien debería solventar dicho gasto, es posible también que el trabajador opte por no contratar dicha cobertura (correspondiente a un plan superior) ya que cuenta con una cobertura médica que le corresponde por ley, y que no le genera ningún tipo de erogación extraordinaria”, precisó.

 

En otras palabras, concluyó el abogado, la falta de otorgamiento de este beneficio no hubiera originado necesariamente una erogación mayor a cargo del empleado.

 

Plan Superior de Medicina Prepaga: Naturaleza no Remunerativa

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa: "Darlan, Paula Silvana c/ Tesam Argentina S.A. s/ despido" confirmó una sentencia de primera instancia que había hecho lugar al reclamo indemnizatorio de una trabajadora despedida con causa, por cuanto destacó la falta de entidad suficiente de los incumplimientos alegados por la empresa a los fines de la extinción del vínculo.

 

Asimismo, ratificó lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, determinando la naturaleza no remunerativa del pago efectuado por un empleador a la empresa de medicina prepaga por un plan superior a aquél que correspondía al empleado por el salario percibido.

 

Los jueces fundaron su decisión en el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo que se refiere a los beneficios sociales, y que establece que dicho pago no reviste carácter salarial: "los beneficios sociales son las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador, por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de la familia a su cargo[...]".

En este sentido, entendieron los jueces que "los gastos que asumió la empleadora a fin de que la trabajadora gozara de una empresa de medicina prepaga o de un mejor plan que el que le correspondía [...] encuadran perfectamente en la definición brindada por la norma aludida, en tanto representó una mejora para la trabajadora".

 

La Cámara sostuvo que: "Si bien ello pudo tornar tentadora la oferta de integrar la empresa, ello no le otorga carácter remunerativo. [....]Ello así, pues de no otorgarlos la empresa, el trabajador debería solventar con su peculio dichos gastos, aunque también posiblemente, de no recibirlos de la empresa, recurrirían a soluciones menos gravosas económicamente, pero que igualmente cumplen con el fin buscado.

 

Es decir, de no otorgársele al trabajador un plan de medicina prepaga el mismo gozaría del que le otorga la obra social correspondiente, sin ver por ello mermada su remuneración [...] el pago del plan superior de salud que en el caso abonaba la empresa a OSDE no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el artículo 103bis de la LCT en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador que, si bien sin lugar a duda puede resultar beneficiosa para el mismo y, por tanto, tornar interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en remunerativos.

 

 

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