Cambios introducidos en el régimen RIGI por el decreto 105/26
Por José M. Olmos
Cassagne Abogados

El 19 de febrero de 2026 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 105/26, el cual introdujo modificaciones extensas y técnicamente significativas al Anexo I del decreto 749/24, reglamentario del RIGI (en adelante decreto 749/24). Así, la reforma no alteró la estructura básica del régimen, pero sí intervino de manera puntual y sistemática en numerosos artículos, redefiniendo conceptos, ajustando umbrales económicos y reforzando mecanismos de control.

 

En primer lugar, el nuevo decreto prorrogó por un año el plazo para adherirse al RIGI, estableciendo como nueva fecha límite el 8 de julio de 2027. Esta decisión se adoptó en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 168 de la ley 27.742 (que solo permite una prórroga) y responde a la complejidad técnica y financiera de los proyectos alcanzados por el régimen, cuya estructuración suele exceder los plazos originalmente previstos.

 

Por otro lado, se modificó el artículo 3° del decreto 749/24 en tres aspectos centrales. En primer lugar, se sustituyó el inciso a) relativo a la definición de “Ampliación” de proyectos, incorporando expresamente las inversiones vinculadas a “Proyectos Preexistentes no adheridos”, y vinculando esta definición con los artículos 60, 60 bis (incorporado por el propio decreto 105/26) y 61 de la reglamentación. De este modo, se sistematizó el tratamiento jurídico de las ampliaciones y se delimitó con mayor precisión su alcance.

 

En segundo término, se sustituyó el inciso n), apartado (v), correspondiente al sector tecnología, incluyendo expresamente dentro de las nuevas tecnologías de motorización a la eléctrica pura y/o híbrida. Esta incorporación tiene relevancia en términos de política sectorial, pues amplía con claridad el espectro tecnológico promovido.

 

En tercer lugar, se sustituyó el inciso n), apartado (viii), referido al sector petróleo y gas, incorporando como actividad alcanzada por el régimen la explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos “costa adentro”.

 

Asimismo, se definió normativamente qué debe entenderse por “nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro”, exigiendo que el área objeto del proyecto no tuviera un nivel significativo de desarrollo al momento de sancionarse la ley 27.742 y que no registrara inversiones en explotación o producción al solicitar la adhesión.

 

De igual forma, se estableció la obligación de asegurar la segregación y trazabilidad cuando en una misma área hidrocarburífera coexistan actividades promovidas y no promovidas, reforzando el principio de separación patrimonial del proyecto.

 

En una línea diferente, el régimen de proveedores de bienes adheridos al régimen fue objeto de intervención a través de los artículos 3, 4 y 15 del decreto 105/26.

 

En particular, se sustituyó el artículo 8° del decreto 749/24, ampliando la definición de insumos y bienes intermedios susceptibles de importación con beneficios del RIGI, incluyendo aquellos destinados a la fabricación, construcción o elaboración de otro bien final vinculado con obras de infraestructura.

 

Sin embargo, se mantuvo y reforzó la exigencia de transformación industrial de bienes intermedios importados, prohibiendo que tales bienes sean provistos al Vehículo de Proyecto Único (en adelante VPU) sin haber sido sometidos a un proceso que les otorgue una nueva forma resultante. Cabe sumar, además, que para obras de infraestructura se estableció que el valor de los bienes importados no podrá superar el 50% del valor total del contrato correspondiente a la vez que se facultó a la Autoridad de Aplicación a establecer criterios complementarios para determinar cuando existe una transformación de bienes en supuestos específicos

 

También se incorporó expresamente la posibilidad de importar bienes finales identificados como Bien de Capital (BK) y Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT) destinados a proyectos RIGI.

 

Además, se agregaron mayores exigencias documentales a los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada que soliciten adhesión al régimen. En ese sentido, se incluyó el balance comercial y el flujo de divisas proyectado para los primeros tres años. Asimismo, se previó la intervención del Banco Central cuando del análisis del flujo de divisas requeridas por el proyecto surja una demanda relevante de las mismas.

 

Por su parte, el artículo 15 del decreto 105/26 incorporó un último párrafo al artículo 113 del decreto 749/24, habilitando la baja voluntaria de los proveedores de bienes y servicios del Registro de Proveedores RIGI, siempre que se acrediten obligaciones cumplidas y ausencia de sanciones firmes, quedando su procedencia sujeta a evaluación de la Autoridad de Aplicación.

 

En materia de montos mínimos de inversión, se sustituyeron los artículos 29 y 30 del decreto 749/24. El nuevo artículo 29 introdujo cambios en los montos mínimos de inversión por sector innovando en el ámbito de petróleo y gas, con la incorporación del subsector “Explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro”, estableciendo un umbral de USD 600.000.000.

 

En contraste, para actividades offshore (explotación y producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa afuera) se incluyó a la “exploración” dentro del alcance del RIGI y el monto mínimo se redujo a USD 200.000.000.

 

También hubo modificaciones en los casos de ampliación de proyectos preexistentes no adheridos al RIGI, específicamente se detalló que el monto mínimo de inversión requerido será el previsto para cada sector en el cuadro del artículo 29 del decreto 749/24, excepto en el supuesto específico de ampliación tecnológica por incorporación de un nuevo producto, en cuyo caso el umbral mínimo se fijó en USD 250.000.000.

 

Otro aspecto saliente es el de las presunciones del RIGI ya que el nuevo decreto modificó la presunción de no distorsión del mercado local en proyectos de commodities. La redacción anterior presumía la no distorsión cuando el proyecto tuviera por objeto la “producción y/o exportación”.

 

El nuevo texto exige “producción y exportación”, transformando un criterio alternativo en acumulativo. Este cambio restringe el alcance de la presunción, pues solo podrán invocarla automáticamente los proyectos con perfil exportador efectivo.

 

En relación con el sector tecnológico, el artículo 8° del decreto 105/26 reformuló la noción de “ampliación” de proyectos, introduciendo un criterio cualitativo acorde con las particularidades propias de dicha actividad. En efecto, se estableció que se considerará ampliación la incorporación de un nuevo producto, aun cuando no implique un incremento físico de la capacidad instalada.

 

Se suma a ello que dicho producto debe incorporar innovaciones sustanciales (entendidas como una diferencia mínima del 50% en sus componentes, medida en términos de valor económico en comparación con los bienes cuya producción se encontrare en ejecución al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI), suponer una inversión computable no inferior a USD 250.000.000 y presentar un ciclo de vida comercial igual o inferior a diez años.

 

A su vez, se incorporó el nuevo artículo 60 bis al decreto 749/24, que regula las ampliaciones de proyectos preexistentes no adheridos al RIGI. Mediante el mismo, se exige que la ampliación iguale o supere los montos mínimos detallados por sector (artículo 29), que se acompañe un plan que garantice la aplicación exclusiva de los incentivos a la ampliación y que se constituya una “sucursal dedicada” para separar contablemente la inversión promovida de la preexistente.

 

También se sustituyó el artículo 61 del decreto 749/24, precisando la definición de ampliación de proyectos ya adheridos al RIGI y aclarando que la Autoridad de Aplicación conserva facultades de fiscalización y control respecto de los mismos.

 

En materia tributaria y aduanera, se reguló con mayor precisión el régimen de amortización acelerada y se facultó a la Autoridad de Aplicación a autorizar dicho régimen respecto de obras de infraestructura, plantas de procesamiento y bienes de capital que constituyan un conjunto inescindible y funcional con la concesión o derecho de explotación.

 

De igual forma, se introdujo una aclaración en materia de dividendos y utilidades, precisando el régimen aplicable y consolidando la aplicación de las alícuotas previstas en la ley 27.742. Se estableció que cuando las utilidades sean remitidas al exterior a través de la sociedad matriz en virtud de acuerdos societarios preexistentes, dicha entidad deberá asumir el rol de agente de retención, garantizando así la correcta percepción del tributo correspondiente.

 

En el plano aduanero, se delimitó con mayor precisión el alcance de la exención de derechos de importación otorgada a las VPU, estableciendo que el beneficio alcanza exclusivamente a bienes nuevos, repuestos, partes y componentes identificados como bienes de capital o bienes de informática conforme la nomenclatura vigente del Mercosur, reforzando así el criterio de especificidad del régimen.

 

Por último, se amplió el concepto de divisas computables como ingresadas por la VPU, permitiendo incluir aquellas provenientes de aportes efectuados por socios, accionistas o estructuras asociativas vinculadas siempre que tales fondos se encuentren efectivamente destinados al proyecto y se asegure su adecuada trazabilidad y registración contable.

 

En conclusión, el decreto se presenta como una medida de perfeccionamiento normativo derivada de la práctica administrativa, más que como una alteración sustancial del diseño original del RIGI. De esta forma, surge una clara orientación estratégica destinada a consolidar el RIGI como un instrumento central de política de inversiones.

 

El Poder Ejecutivo identifica al sector hidrocarburífero como eje prioritario de expansión, destacando la necesidad de canalizar inversiones de magnitud estructural, evitar fragmentaciones artificiales de proyectos y aprovechar la infraestructura existente para fortalecer la competitividad externa del país.

 

Asimismo, se hacen aclaraciones específicas respecto de los proveedores de bienes y servicios y las mercaderías destinadas a obras de infraestructura. En paralelo, se reconoce la especificidad del sector tecnológico, cuyas dinámicas productivas (caracterizadas por innovación acelerada y ciclos de vida breves) justifican adecuaciones conceptuales que permitan promover el sector.

 

Finalmente, se evidencia una preocupación por la precisión técnica del régimen en materia de amortizaciones, distribución de dividendos y tratamiento cambiario, procurando eliminar zonas grises interpretativas, asegurar neutralidad frente a distintas estructuras societarias y garantizar trazabilidad en el ingreso y aplicación de divisas. En conjunto, el decreto aparece orientado a reforzar la previsibilidad y eficiencia operativa, profundizando el esquema promocional sin alterar su diseño esencial.

 

 

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