La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó una diligencia preliminar en los términos del inciso 5 del artículo 323 del Código Procesal con el objeto de que la sociedad accionada le permita ejercer al accionista el derecho de información contenido en el artículo 55 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En los autos caratulados "Fernandez Liliana Del Carmen C/PETRYCOM S.A. S/ Diligencia Preliminar", la parte actora había solicitado el dictado de una diligencia preliminar en los términos del inciso 5 del artículo 323 del Código Procesal, con el objetivo de que la sociedad accionada le permitiera ejercer el derecho de información contenido en el artículo 55 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales.
Tal pedido fue desestimado por el juez de grado, quien consideró no acreditado en el presente caso el agotamiento de las vías extrajudiciales tendientes a obtener la información pretendida.
Ante la apelación presentada por la actora, los jueces que integran la Sala B explicaron que “el cpr. 323 enuncia situaciones que permiten a quienes se encuentran legitimados a actuar como parte en un juicio futuro, prepararlo mediante medidas preliminares”, en especial “en el inciso 5 contempla la situación de autos. La petición debe fundarse, justificándose fehacientemente que la diligencia es imprescindible y útil para entablar correctamente la demanda”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “tales datos no podrían ser obtenidos sin intervención jurisdiccional y constituyendo una excepción en el trámite normal del proceso, la ley exige que el peticionante demuestre la necesidad de su procedencia, para evitar un despliegue inútil de actividad jurisdiccional”.
Sentado ello, el tribunal señaló en relación al presente caso que “la actora peticionó que la sociedad demandada le exhiba una serie de libros y documentación a fin de demandar por impugnación la asamblea del 16.11.12 donde se trataron, entre otros temas, la aprobación de los estados contables y cierto aumento de capital”, agregando a ello que “si bien intimó extrajudicialmente a la sociedad tal exhibición, esta se comprometió a hacerlo cuando sólo le restarían dos días para que venza el plazo legal para impugnarla”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la resolución del 13 de febrero pasado, que “ello encuadra dentro del ámbito conceptual del instituto reclamado, que como quedó dicho, concierne a datos o informaciones cuya existencia resulta necesaria para encausar regularmente una demanda judicial y no puede obtenerse en forma particular o en tiempo útil”, estimando de esta manera el recurso presentado.
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