Confirman embargo sobre fondos de la ANSeS hasta cubrir la liquidación aprobada en una causa por reajuste de haberes

Al considerar inaplicable al caso la regla de inembargabilidad del artículo 19 de la Ley 24.624, la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la resolución de primera instancia que ordenó trabar embargo sobre los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina en cuentas de Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada en una causa por reajuste varios.

 

En el marco de la causa “Vallejo, Francisco Eulogo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, la ANSeS apeló la resolución de primera instancia que ordenó trabar embargo sobre los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina en cuentas de titularidad del organismo recurrente, hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada en autos”.

 

El voto mayoritario de los magistrados de la Sala III sostuvieron que “la cuestión a resolver guarda relación con la derogación de la cláusula de inembargabilidad del art. 23 de la ley 24463 dispuesta por el art. 1 de la ley 26153 y el alcance que, en el contexto actual, corresponde atribuir al art. 19 de la ley 24624, según el cual, “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte su libre disponibilidad””.

 

En relación a esto, la mayoría del tribunal recordó que “la jurisprudencia negó valor absoluto al mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (Fallos 322:2132, Causa “Giovagnoli, César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro)”, debido a que “éste último fue sancionado “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío””.

 

En tal sentido, los Dres. Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente ponderaron que el Máximo Tribunal sostuvo que “la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24624 sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23982 y el art. 20 de la ley 24624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentran en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador; por lo demás, semejante criterio hermenéutico debe ser desechado… porque implica que el órgano competente para fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recurso de la administración ha legislado contradictoriamente sobre un mismo tema, autorizando, por una parte, a ciertos acreedores a cobrarse sobre el producto de la venta de los bienes embargados y disponiendo, por la otra, el levantamiento de los embargos que tornan posibles tales ejecuciones”.

 

En base a lo expuesto, y dado que “la demandada no invocó, ni menos aún acreditó, haber instado los procedimientos establecidos para dar cumplimiento a la condena de autos, a la luz de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24624 modificado por el art. 39 de la ley 25.565, actual art. 132 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto nro. 11.672 (t.o. 2005), y los arts. 22 de la ley 23982 y 19 de la ya nombrada ley 24624 complementados por los arts. 94, 95 y 96 de la ley 25401”, la mencionada Sala juzgó “inaplicable al caso la regla de inembargabilidad del art. 19 de la ley 24624 (no absoluta sino relativa y condicionada), delimitada por el art. 22 de la ley 23982 y los arts. 132 a 136 y 145 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto nro. 11.672”.

 

En el fallo del 29 de mayo pasado, el tribunal concluyó que “la solución arribada precedentemente se impone para poner fin al estado de indefensión de la parte actora ante la irrazonable dilación de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

Por su parte, el Dr. Martín Laclau sostuvo en su voto en disidencia que “el art. 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que no se trabará nunca embargo en los bienes exceptuados de embargo por ley, y el art. 220 de ese cuerpo legal prescribe que el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor, aún en aquellos casos en que la resolución que lo decretó se hallare consentida”.

 

En su voto, el magistrado remarcó que el artículo 131 de la Ley 11.672 dispone que “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”.

 

Por otro lado, el voto disidente agregó que “la misma disposición impone a quienes en virtud de su cargo hayan tomado conocimiento de alguna medida judicial comprendida en lo arriba transcripto, la obligación de comunicar al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida, atento lo dispuesto por ley”, añadiendo que el mismo artículo 131 también expresa que “en aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la ley 24.624 hubiera ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.624”.

 

El voto disidente consideró que “son bien claras en lo que respecta a la imposibilidad de trabar el embargo que se pretende en autos”, aclarando que según su criterio, cuando “la ley 26.153 deroga el art. 23 de la ley 24.463, dicha derogación no se refiere a la disposición de que los bienes y cuentas de la ANSES o del Estado Nacional son inembargables, sino al resto de las prescripciones contenidas en el referido artículo”.

 

 

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