La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que si bien resulta innegable que el cliente siempre tiene la posibilidad de prescindir de la actividad del profesional, al hacerlo de manera unilateral, y por fuera de lo específicamente acordado, aquél conserva su derecho a la retribución en los términos previstos en el pacto de cuota litis.
En los autos caratulados “Vallejo, Irma Celia y otros c/ Pietropaolo Ignacio Manuel y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que, en virtud del pacto de cuota Litis homologado, ordenó la traba del embargo sobre el treinta por ciento de los fondos que le correspondan percibir a las apelantes en los autos principales.
Los recurrente consideraron que el porcentaje de la cautela no se condice con la labor desarrollada por su ex apoderado en el expediente principal, debido a que la revocación del mandato no fue incausada sino que se fundó en la pérdida de confianza al profesional porque no cumplió con la totalidad de la labor encomendada.
Los jueces que conforman la Sala B explicaron que “si bien reconocen el pacto como vínculo contractual, pues no han impugnado los autos homologatorios respectivos, lo solicitado por los apelantes implica un pedido de modificación del convenio tal como fue redactado”, puntualizando que “no se ha alegado ni menos probado, ninguna razón con entidad suficiente como para privarlo de validez jurídica”.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados explicaron que “el pacto de cuota litis es un contrato entre un profesional y su cliente en virtud del cual éste se compromete a pagarle a aquél, para el supuesto de resultar vencedor en el proceso, un porcentaje de lo que perciba”, mientras que “si fuera vencido en el pleito, el profesional carecerá del derecho a reclamar el cobro de lo acordado”.
Sentado ello, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli señalaron que “de tal forma el letrado participa en el resultado del pleito pactando un porcentaje de la suma de dinero que reciba su cliente”, a la vez que “resulta evidente que lo pactado se corresponde con la actuación del profesional a lo largo de la totalidad de las etapas del proceso”.
Por otro lado, el tribunal precisó que “si el letrado es apartado, resultará necesario y decisivo establecer si en el pacto se ha contemplado ese supuesto”, ya que “de lo contrario habrá que determinar las etapas cumplidas y hacer en base a ellas una prudente reducción (Pita, “Honorarios”, pág. 108, nro. 11, Ed. La Ley, Bs. As., 2008)”.
Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó que “las partes han pactado expresamente que el acuerdo subsistirá aún cuando el profesional sea apartado de la causa por revocación del mandato conferido”, sumado a que “no se ha contemplado una específica causal de liberación, con una fundamentación precisa y determinada de antemano”, lo cual “impone en primer término respetar lo acordado por las partes (arts. 1137 y 1197, Cód. Civil, vigente a la época de celebración del pacto)”.
En el fallo del 20 de septiembre pasado, el tribunal determinó que “si bien resulta innegable que el cliente siempre tiene la posibilidad de prescindir de la actividad del profesional, al hacerlo de manera unilateral, y por fuera de lo específicamente acordado, aquél conserva su derecho a la retribución en los términos previstos en el contrato”, agregando a ello que “en todo caso hubiera correspondido determinar si el cliente ha tenido motivos suficientes para exonerarse, por existir negligencia o culpa grave de los letrados, que en todo caso debe ser alegado y probado por quien quiere eximirse del cumplimiento de aquel (Ure – Finkelberg “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, pág. 88, ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 2009)”.
En base a lo expuesto, y al concluir que “se ha pactado la posibilidad del apartamiento de los profesionales, respectando el mantenimiento de la retribución acordada”, los jueces decidieron que “no corresponde efectuar la morigeración pretendida por las apelantes pues, de lo contrario, el incumplimiento de lo pactado queda al sólo arbitrio de una de las partes del contrato, lo que no resulta admisible”, confirmando así la decisión recurrida.
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