La Cámara Federal de Apelaciones del Seguridad Social explicó que la demora que supone el trámite burocrático en el seno de la organización administrativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para el pago de sentencias previsionales no es imputable ni debe pesar sobre el vencedor del pleito, quien posee una acreencia judicialmente reconocida que debe ser satisfecha sin dilaciones, máxime en atención al carácter alimentario.
En el marco de la causa “Zapata de Conde Olga Eulalia c/ ANSES s/ ejecución provisional”, la ANSeS apeló la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por el juez de primera instancia.
En sus agravios, el apelante pretende el levantamiento de la sanción conminatoria impuesta en origen con fundamento en que el accionante ha percibido su crédito. Alega que las astreintes no poseen carácter indemnizatorio ni producen efectos de cosa juzgada, por lo que la suma dispuesta resulta arbitraria y contraria a la finalidad del instituto en cuestión.
Los jueces que integran la Sala II sostuvieron en primer lugar que “la demora que supone el trámite burocrático en el seno de la organización administrativa de la ANSeS no es imputable ni debe pesar sobre el vencedor del pleito, quien posee una acreencia judicialmente reconocida que debe ser satisfecha sin dilaciones, máxime en atención al carácter alimentario”.
Sentado ello, los magistrados señalaron que “la condena conminatoria -astreintes- impuesta se ajusta a derecho en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa, ya que en caso de seguirse la postura del ente previsional -el cual, como órgano autárquico de la Administración Pública no se encuentra fuera del bloque de legalidad ni sobre la autoridad de los magistrados- el Poder Judicial se vería inerme para contrarrestar el incumplimiento de sus pronunciamientos”.
Los jueces aclararon que “las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal”, dejando en claro que “quien se hace acreedor de ellas no posee un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que goza de la inestabilidad que le otorgan los arts.804 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y 37 del C.P.C.C.N”, a la vez que “el carácter provisional de la sanción pecuniaria en cuestión no obsta a su ejecutabilidad, toda vez que el Tribunal posee facultades discrecionales para evaluar la conducta del deudor, pudiendo -en los casos en que se justifica- reducir su monto o hasta dejar sin efecto la medida”.
En el fallo dictado el 27 de junio del presente año, la mencionada Sala entendió que “si bien se observa que el ente previsional demoró más de siete años en cumplir con lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, convalidar la percepción de la suma de $ 72.950 -que calcula el accionante por los 1459 días hábiles transcurridos desde que las sumas fueran debidas llevaría a un resultado excesivo que desnaturaliza la función del instituto”, reiterando que “la condena pecuniaria en ejecución no tiene naturaleza resarcitoria, sino conminatoria”.
Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal concluyó que “teniendo presente la inequívoca actitud contumaz del órgano administrativo, único responsable y causante de la situación de la cual ahora se queja, y sin que por ello se llegue a desnaturalizar la finalidad propia del instituto en cuestión, corresponde fijar, en esta oportunidad con carácter definitivo, el importe de la multa en la suma total de $ 20.000“.
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