Consideran Inaplicable Pesificación a la Indemnización por Incumplimiento del Banco de un Contrato de Caja de Seguridad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no resulta aplicable la normativa de la pesificación sobre una indemnización que había sido otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en una caja de seguridad.

 

En la causa “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicables las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de deudas en moneda extranjera y condenó al banco demandado a reintegrar al actor, en la misma moneda de origen, la suma de 150 mil dólares depositados y sustraídos de la caja de seguridad abierta en la entidad bancaria.

 

La mencionada Sala, tras tener por acreditada la configuración del hecho ilícito, consideró responsable a la entidad bancaria por incumplimiento de su deber de custodia y vigilancia, y entendió que medió relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el hecho ilícito.

 

Los camaristas declararon inválida la cláusula de irresponsabilidad inserta en el contrato y tuvo por probada la existencia de dichas sumas en la caja de seguridad al momento de producirse el hecho, mientras que en relación a la pesificación, consideró que resultaban inaplicables al caso las normas de emergencia, por cuanto el contrato de caja de seguridad habido entre las partes no constituyó una actividad típica del mercado financiero.

 

Tras determinar la procedencia del recurso extraordinario federal presentado por la demandada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que  en el presente caso “la indemnización fue otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en la caja de seguridad de titularidad del actor”.

 

En tal sentido,  el voto mayoritario remarcó que “dicho resarcimiento constituye una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor”, por lo que “no resulta aplicable la normativa de pesificación”, agregando que “una solución en contrario, no satisfaría la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso y la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional”.

 

El voto mayoritario del Máximo Tribunal concluyó que “la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa un alcance que no surge de su ratio legis explicitada a través de los antecedentes que precedieron a su sanción”, por lo que fue confirmada la sentencia apelada.

 

Por su parte, el voto en disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, determinó que “las cuestiones planteadas por el recurrente resultan sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa "Longobardi"  (Fallos: 330:5345)”.

 

En tal sentido, el voto en disidencia consideró que por aplicación del principio de esfuerzo compartido, el importe “en moneda extranjera de la deuda debe convertirse en pesos, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambios, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de referencia (CER) arroje un resultado superior, con más la tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan