Consideran injustificado por extemporáneo el despido del trabajador resuelto una semana después del incumplimiento denunciado

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió que carece de justificación por extemporánea la medida rescisoria adoptada por la empleadora ante un incumplimiento del trabajador que no había sido oportunamente sancionado, ponderando que había pasado más de una semana desde que conoció el incumplimiento y no invocó obstáculo alguno que impidiera decidir al respecto.

 

En la causa “Aspe María Victoria c/ Ana Maya S.A. y otro s/ despido”, la sentencia de grado que admitió el reclamo presentado fue apelada por  Telefónica de Argentina S.A. y Ana Maya S.A.

 

La Sala IX explicó  que la demandada no había adoptada ninguna medida respecto del incumplimiento laboral incurrido por la actora, del cual tomó conocimiento en la instrucción que llevó a cabo la apelante y que motivó se labrara el acta del 8 de octubre de 2010, lo que a criterio de dicho tribunal permite inferir que lo consintió sin tomar medida disciplinaria alguna.

 

En relación a ello, los camaristas consideraron que la empleadora había reconocido que “no adoptó ninguna medida e incluso que respecto de otros trabajadores que habían incurrido en igual incumplimiento continuaron laborando sin que tampoco respecto de ellos aplicara sanción alguna”.

 

En dicho marco, los jueces resolvieron en la sentencia emitida el 15 de mayo del corriente año, que “carece de justificación la medida rescisoria adoptada por la recurrente respecto de la demandante y fundada en aquel incumplimiento”, tras acreditar que tal decisión “se evidenció extemporánea -dado que había pasado más de una semana desde que conoció el incumplimiento y no invocó obstáculo alguno que impidiera decidir al respecto-“, a la vez que resultó desproporcionada teniendo en cuenta que “los restantes trabajadores continuaron laborando sin que se les aplicara sanción alguna, lo cual traduce -además- un trato diferenciado en relación con la demandante (cf. art. 386, CPCCN)”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal juzgó que “la actitud adoptada por la empleadora ante las intimaciones registrales de la actora y que dieron comienzo al intercambio cablegráfico, sólo fue una reacción en procura de persuadir a la misma para que desista de sus reclamos”, siendo ello efectuado “bajo la amenaza del despido, el cual definitivamente concretó como represalia de aquellas intimaciones y que se evidenció injustificado, según lo analizado precedentemente (cf. art. 242, L.C.T.)”, confirmando de este modo la sentencia de primera instancia.

 

En cuanto a la queja expuesta por Telefónica de Argentina S.A., los Dres. Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado en relación a que “las labores desarrolladas por la actora en la atención telefónica de los clientes de la apelante, evidencia el cumplimiento de labores que hacen a la actividad normal y específica propia de la recurrente, sin que los reparos que efectúa resulten relevantes para rebatir el análisis allí efectuado”, ratificando la condena impuesta en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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