La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que si bien la normativa concursal menciona concretas oportunidades para proceder a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, también establece una ocasión genérica y residual, siendo ésta cuando concluye por cualquier causa el procedimiento del concurso o de la quiebra.
En el marco de la causa "Arribas María Rosa s/ quiebra", el síndico apeló la resolución del juez de grado que tras declarar la clausura del procedimiento por falta de activo, de acuerdo al artículo 232 de la Ley de Concursos y Quiebras, denegó la fijación de honorarios a su favor.
Al analizar el recurso planteado, los magistrados que integran la Sala D sostuvieron que “si bien la normativa concursal menciona concretas oportunidades para proceder a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (art. 265, incs. 1 a 4, ley 24.522), también establece una ocasión genérica y residual: cuando concluye por cualquier causa el procedimiento del concurso o de la quiebra (inc. 5)”.
Teniendo en cuenta dicha preceptiva, y que “incluso un poco más adelante se dispone específicamente cómo fijar la retribución cuando –como en el caso– el trámite se clausura por falta de activo (art. 268)”, los jueces entendieron que “es evidente que la intención del legislador no ha sido otra que garantizar, con independencia de la existencia de activos, la estimación de la labor profesional, otorgando así plena vigencia a uno de los principios rectores en materia arancelaria, cual es la presunción de onerosidad de toda tarea profesional (art. 3, ley 21.839)”.
En base a lo anteriormente expuesto, la mencionada Sala decidió admitir el recurso presentado, y reguló el honorario del síndico, ponderando para ello las pautas arancelarias establecidas en los artículos 265 inciso 5 y 268 de la Ley 24.522.
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