Destacan aspectos que deben ponderarse a los fines de admitir la suspensión preventiva de la decisión asamblearia que resolvió el destino de los resultados y distribución de dividendos

En la causa “Jorge Ramón Ricardo y otro c/ Ingenio Río Grande S.A. y otros s/ Ordinario s/Inc. de medida cautelar de Jorge Ramón Ricardo”, la demandada apeló la resolución estimatoria de la suspensión preventiva de la decisión adoptada en la asamblea celebrada el 27.9.17 de Ingenio Rio Grande SA impugnada de nulidad, en cuanto resolvió el destino de los resultados y distribución de dividendos.

 

En su apelación, la recurrente alegó que el juez de primera instancia no habría analizado la verosimilitud del derecho invocado y que no existiría ni peligro en la demora ni motivos graves que justifiquen la suspensión.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “a los fines de obtener una medida cautelar no resulta necesaria una prueba terminante y plena del derecho invocado, pero quien la solicita debe demostrar que el derecho que invoca contra el demandado, o futuro demandado, es verosímil”, sumado a que “no se exige la prueba terminante del derecho invocado, ya que ello va a ser materia del proceso principal, sino únicamente que se lo acredite prima facie, es decir, que se logre acreditar una probabilidad o verosimilitud”, mientras que “esta verosimilitud debe ser acreditada en forma sumaria”.

 

Por otro lado, las camaristas precisaron que “no menos importante es que se demuestre el recaudo del peligro en la demora, el cual no se satisface únicamente con invocar cuánto podría transcurrir un proceso judicial, sino que hay que demostrar que, como consecuencia de ese tiempo de duración del juicio, podría producirse una situación de hecho que haga perder efectividad a la sentencia”,

 

Tras resaltar que “en materia societaria, el art. 252 de la ley 19.550 presupone la existencia de motivos graves y que no medie perjuicio para terceros, siendo también necesaria una garantía suficiente”, las Dras. Matilde Ballerini, Eduardo Machín y Juan Roberto Garibotto determinaron que “para que proceda la suspensión autorizada por dicha norma, el agravio que se invoca debe ser de muy dificultosa o de imposible reparación ulterior”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala juzgó que “no observa que la apelante haya controvertido debidamente lo señalado por el señor juez de primera instancia en cuanto al peligro en la demora, el que advirtió producido por la circunstancia de que los fondos cuya distribución está en tela de juicio se retiren de la sociedad con la consiguiente posibilidad de que no puedan reponerse, para su reingreso al patrimonio del ente, vaciando de efectividad a una eventual sentencia favorable al actor”.

 

Al mantener la decisión recurrida, las magistradas remarcaron el pasado 28 de agosto, que “se trata simplemente de evitar que, en el caso hipotético de que la acción prospere, no se consuman antes los fondos en cuestión”.

 

 

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