Destacan que la prueba del pago debe sujetarse a la naturaleza propia del proceso donde ella se pretenda hacer valer

En los autos caratulados “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credibel Ltda. c/ Smith & Son S.R.L. s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó las excepciones propuestas por la demandada, y sentenció la causa de trance y remate en su contra.

 

Los jueces que conforman la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mencionaron en primer lugar que “la excepción de pago documentado –total o parcial- que autoriza el art. 544 inc. 6° del código procesal, debe ser ponderada con la flexibilidad que impone la realidad económica actual y el tráfico mercantil moderno, a resultas de lo cual el tradicional “recibo” de pago de una obligación ha virtualmente desaparecido”, mientras que “ la prueba del pago –amplia por definición (art. 895 CCCN)- debe sujetarse a la naturaleza propia del proceso donde ella se pretenda hacer valer”.

 

En dicho marco, el tribunal precisó que “la pretensión de imputar ciertas transferencias de fondos realizadas entre cuentas bancarias abiertas en el extranjero al pago del crédito de marras no puede ser admitida”, dado que “esas transferencias ni siquiera fueron efectuadas a cuentas de la actora, sino a cuentas personales de quien sería su apoderado”, agregando a ello que “la titular de las cuentas ordenantes tampoco sería la aquí demandada”.

 

En la sentencia dictada el 24 de abril del corriente año, los Dres. Machín y Villanueva determinaron que “la posibilidad de acreditar que, no obstante esto, las transferencias que igualmente allí se materializaron lo fueron para cancelar el crédito de marras, exigiría la producción de prueba de la más diversa índole que desnaturalizaría el proceso”, mientras que “lo propio ocurre con la posibilidad de vincular los documentos (cheques) que se ejecutaron en el marco de la causa “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credibel Ltda. c/ Smith & Son S.R.L s/ ejecutivo” de trámite en el juzgado n° 10, secretaría n° 100 de este fuero, con el contrato de mutuo que aquí se ejecuta”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala juzgó que “no puede invocarse la conexidad si el único elemento en que ella se sustenta es la identidad de partes, cuando se trata de ejecuciones basadas en títulos diferentes y de carácter autónomo”.

 

Con relación a la excepción de inhabilidad de título, los camaristas entendieron que “el documento de marras reúne los requisitos extrínsecos que habilitan su ejecución, los argumentos del defendido en tanto refieren a una supuesta vinculación de ese instrumento con un contrato de fideicomiso en garantía, exceden la limitación que sobre el particular impone el art. 544 inc. 4° del código procesal, tal como correctamente advirtió el a quo”, por lo que “aun cuando se admitiese que la obligación de marras estuvo garantizada por aquel negocio, lo cierto es que, incumplida ella, no existe óbice para que la parte inste judicialmente su reclamo (ni siquiera hubo estipulación en contrario acordada en aquel contrato)”.

 

 

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