Destacan requisitos para acreditar que existió utilización fraudulenta de una cooperativa de trabajo para encubrir el vínculo laboral

La sentencia de primera instancia dictada en la causa “Lescano Flavia Stephanie c/ Telcel S.A. y otro s/ despido”, fue apelada por ambas partes. La actora se agravió porque no se condenó en forma solidaria a la codemandada Nextel Comunications Argentina S.R.L., mientras que la coaccionada Telcel S.A. se quejó porque el juez de primera instancia consideró que el actor trabajó bajos sus órdenes.

 

Con relación al agravio de la codemandada, dicha parte desconoció el vínculo laboral y cuestionó la procedencia de la presunción emanada del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. La codemandada agregó que ante la supuesta y remota posibilidad de que la actora hubiera desarrollado alguna tarea vinculada con la actividad de su mandante ello pudo haber sido mediante su asociación libre y voluntaria a una cooperativa de trabajo a la que Telcel S.A. suele contratar en casos esporádicos. 

 

Cabe señalar que en el escrito de inicio, la parte actora describió que fue contratado como empleada en relación de dependencia por Telcel S.A. agente oficial de Nextel Comunicactions Argentina S.R.L. comercializadora de equipos y accesorios de comunicación móvil para la firma Nextel., añadiendo que sus tareas como ejecutiva de cuentas consistían en promoción y ventas telefónicas de nuevos equipos telefónicos a los clientes de la empresa Nextel.

 

La sentencia de primera instancia entendió que había quedado acreditado que el actor prestó servicios en beneficio de Telcel S.A. y que si bien la codemandada enmarcó dicha vinculación en el ámbito de una cooperativa de trabajo no aportó ninguna prueba para acreditar que la trabajadora hubiera formado parte de esa estructura asociativa, lo que llevo al magistrado de grado a aplicar la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que componen la Sala I  de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “la defensa que esgrime Telcel S.A. resulta inoponible toda vez que conforme surge del art. 40 de la Ley 25.877 se prohíbe expresamente a las cooperativas la colocación de personal en terceras empresas”, por lo que “corresponde considerar que Telcel S.A. reconoció la prestación de servicios por parte de Lescano, sin perjuicio del intento por enmascarar el contrato de trabajo detrás de una supuesta cooperativa de trabajo, circunstancia esta que reitero no fue demostrada”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que el actor estuvo unido a la demandada por un vínculo laboral.

 

En cuanto a la apelación que formuló la actora referida al rechazó de la codena solidaria respecto de la codemandada Nextel Communications Argentina S.R.L., los camaristas explicaron que “para determinar la existencia de la solidaridad que prevé el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta decisivo verificar si la contratación o subcontratación que realiza un empresario consiste en una actividad que integra una de las facetas del giro normal y habitual propio del establecimiento, es decir si ello importa la existencia de una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (conf.art. 6º LCT)”.

 

Al establecer si la comercialización de productos y servicios Nextel llevada a cabo por Telcel S.A. formaba parte del giro normal y habitual, el tribunal ponderó que “las tareas que realizaba la actora, es decir ejecutiva de cuentas en la sección de promoción y venta de productos y servicios Nextel, ofreciendo y asesorando a los clientes tenía una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final que era la venta de esos productos, aunque ésta se hiciera a través de un agente no exclusivo y en definitiva Nextel se beneficiaba con ello”.

 

En la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014, los Dres. Julio Vilela y Gabriela A. Vázquez juzgaron que “tal la actividad de Telcel no puede concebirse separada de la actividad genérica normal y habitual de Nextel S.A. que consiste en brindar y servicios telefónicos, en tanto sin clientes -y sin la canalización oportuna, eficaz y gentil para ofrecer los productos y servicios - se torna ilusorio el lucro perseguido por ella”.

 

Al concluir que “la venta de los servicios prestados a la codemandada Nextel aunque mal no sea por intermedio de un agente no exclusivo (Telcel), encuadran en su actividad "normal y específica", determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución -art. 6º LCT-“, la mencionada Sala decidió hacer lugar a la condena solidaria decretada respecto de Nextel con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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