Determinan la Inexistencia de un Contrato Laboral Entre una Empresa y su Abogado por ser Poseer de un Estudio Jurídico Propio

La Cámara Nacional del Trabajo estableció que el hecho de que un abogado poseyera un estudio jurídico propio, resultaba definitorio para indicar que su relación con una empresa se daba en el marco de una locación de servicios profesionales autónoma, y no de un contrato laboral como dependiente.

 

En la causa "Q. F. P. c/ Provincanje S.A. s/despido", la sala VII revocó la sentencia de primera instancia en la cual se concedía parcialmente la pretensión de un abogado, quien reclamaba que el contrato de servicios que mantenía con la demandada configuraba un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y, en consecuencia, su despido merecía ajustarse al régimen acorde.

 

Contra esta decisión, recurrieron ambas partes a pesar de que la sentencia de Cámara sólo analizó la queja de la demandada, a quien asistió razón de modo de desestimar la apelación del actor.

 

La sentencia de primera instancia consideró que se probó la existencia de un contrato de trabajo y para ello se basó en los términos del contrato de locación de servicios suscripto entre las partes, del que destacó fundamentalmente que el actor debía actuar respetando las directivas generales de la accionada, y que no podía dar intervención a otro profesional en tanto el contrato fue intuitu personae. También tuvo en cuenta que el contrato se pactó por tiempo indeterminado previéndose un aviso previo en caso de decidir la rescisión.

 

En su argumentación, la empresa demandada cuestiona que el fallo haya tenido por acreditada la existencia de la relación laboral y por el contrario sostuvo que se trató de una locación de servicios profesionales de carácter autónoma.

 

A fin de zanjar la discusión, los camaristas valoraron las declaraciones testimoniales ofrecidas, en las cuales los testigos confirman, por un lado, “que el actor concurría a las reuniones de Directorio de la demandada, que tenían lugar una vez por mes, que asistía a las reuniones del Comité Ejecutivo, que no eran menos de tres por mes, y que también participaba en la Asamblea”, según discurre el fallo del 5 de agosto de 2011.

 

Por otra parte, las declaraciones vertidas en el caso “confirmaron que el actor tenía su propio estudio jurídico”, lo cual en opinión de los jueces,  resulta sólido y convincente para acreditar que “el actor concurría a la demandada en ocasión de las reuniones de Directorio una vez al mes, las reuniones de Comité Ejecutivo, que podían oscilar entre 3 y 4 al mes, y una vez al año a la Asamblea, a lo que cabe agregar la concurrencia que podía tener con motivo de los asuntos y juicios laborales de la demandada de los que se ocupaba en forma personal”.

 

Adicionalmente,  los jueces entendieron en su sentencia que “las facturas de honorarios de carácter mensual y por montos similares a los que alude el a quo nada aportan, en tanto tratándose de un contrato con un profesional del derecho, ello resulta imputable en todo caso a un típico contrato de abono mensual, tal como lo sostuvo la demandada en su responde”.

 

Por consiguiente, la sala concluyó que en virtud de  las pruebas reseñadas era dable inclinarse “por el contrario a tener por acreditado que el actor se desempeñó en este caso en forma autónoma, contando para ello con su propia estructura, sin que se hayan configurado las notas propias de una relación jurídicamente subordinada”, motivo por el cual, no consideraron necesario analizar la apelación de la actora.

 

Finalmente, el Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada y rechazar en todas sus partes la demanda incoada, así como la imposición de costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.

 

 

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