Determinan Prescripción de Acción de Daños y Perjuicios Intentada por el Accionar Ilegítimo de Funcionario de la AFIP
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que a la acción por daños y perjuicios intentada por el accionar ilegítimo de funcionarios dependientes de la AFIP – DGI, corresponde aplicar la prescripción del artículo 4037 del Código Civil.

El fallo de primera instancia había considerado aplicable al reclamo el término de prescripción bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil, a la vez que determinó que el curso liberatorio dio comienzo a partir de la toma de conocimiento de las medidas cautelares trabadas respecto del accionante, sin encontrarse a evento impeditivo alguno.

Los jueces que integran la Sala II, en la causa “Termi – Rame c/ Estado Nacional – AFIP”, resolvieron que resultaba aplicable la prescripción establecida en el mencionado artículo, debido a que la prescripción de la acción de reparación por daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos corre desde que el evento se produce, siendo este la causa fuente de la obligación de resarcir, y por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas.

Los camaristas destacaron que cuando los perjuicios alegados provienen de una conducta administrativa que se reputa como ilícita, la cual es la causa fuente de la obligación resarcitoria, es a partir de ella que debe computarse el plazo respectivo, salvo que el damnificado no hubiese tenido una razonable posibilidad de información sobre sus consecuencias dañosas.

“Resulta claro entonces que si -como alega el accionante- la obligación de reparar resulta consecuencia de la exteriorización de los actos ya mencionados, también parece incuestionable que para el momento de la efectivización de las medidas el afectado tomó conocimiento -o al menos pudo tomarlo razonablemente- del perjuicio que le ocasionaba dicha conducta estatal, circunstancia que lo habilitaba a interponer la demanda judicial correspondiente, que, en el supuesto aquí ventilado, no se encontraba supeditada a una reclamación previa”, agregaron los magistrados.

A ello, los jueces añadieron que para habilitar la pertinente pretensión reparatoria de los daños ocasionados por la actuación reseñada, no se requería otro recaudo, destacando que si bien es cierto que la procedencia sustancial de la responsabilidad estatal por la actuación llevada a cabo por sus organismos y que se reputa ilegítima, requiere de la declaración de invalidez por parte de la administración o del juez, no hay norma ni principio jurídico que subordine el ejercicio de la acción de daños a las resultadas de postulación impugnatoria, en tanto se trata de acciones diferentes, máxime como aquí ocurre, en que las vías impugnatorias con que contaba el actor de autos no habían sido ejercidas en forma oportuna, como lo reconoce expresamente, lo que ratifica la conclusión alcanzada.

Al confirmar la resolución apelada, en el fallo emitido el 29 de Septiembre de 2009, los camaristas resolvieron que no existía obstáculo fáctico ni jurídico para que la acción de daños y perjuicios fuese interpuesta, resaltando que la acción indemnizatoria tendiente a la reparación de los eventuales perjuicios derivados de la actuación del organismo recaudador, no estaba sujeta al cumplimiento de recaudo previo alguno de admisibilidad, y se encontraba por ende expedita a partir de la toma de conocimiento de las referidas medidas y sus consecuencias patrimoniales, debiéndose computar desde entonces el plazo de la referida acción.

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan