La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que el titular de una marca que consiste en una consonante, no tiene el monopolio sobre esa letra sino tan sólo sobre su diseño, por lo que debe aceptar el registro de otras marcas con esa consonante en la medida en que su grafía no se confunda con la suya.
La empresa “Pramer S.C.A.” había solicitado el registro de la marca “G El Gourmet.com”, para distinguir sus productos de clase 16, 38 y 41, a cuya concesión se opuso “Red Hotelera Iberoamericana S.A.”, por considerarla confundible con sus registros de marcas anexas CG.
En la causa “Pramer SCA. c/ Red Hotelera Iberoamericana S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”, ante la demanda por cese de oposición infundada al registro de marca, el tema a resolver reside en determinar si la marca anexa que se pretende, representada por el dibujo de una letra “G” de matíz negro y borde blanco, dentro de un círculo cuyo fondo es de color verde pantone, seguida por la designación “elgourmet.com”, se confunde o no con los registros del demandado, constituidos por un conjunto que integran la citada consonante, una letra “C” que se le superpone, un filamento que las atraviesa o corta por el medio, y seguida de la designación “Costa Galana”.
El juez de grado se pronunció por la negativa, al entender que además de poseer características propias que los volvía inconfundibles, se trataba de dos empresas comerciales que actuaban en diferentes ramos con productos y servicios de alto costo, y que concurrieron durante larga data en el mercado con pacífica convivencia.
Ante la apelación presentada por la parte demandada, los jueces que integran la Sala II explicaron que “cuando se trata de marcas formadas por una letra o un número, nadie puede pretender el monopolio o exclusividad sobre esa letra o ese número”.
En tal sentido, sostuvieron que “el titular de una marca consistente en la consonante "G", como es el caso de autos -que deberá lucir un diseño singularizante-; no tiene el monopolio sobre esa letra sino tan sólo sobre el apuntado diseño”, por lo que “debe aceptar el registro de otras marcas "G", en la medida en que su grafía no se confunda con la suya”.
Los magistrados explicaron que “quien registra como marca de productos o servicios una letra o un número aislados necesariamente lo hace a conciencia de que la Ley de Marcas no le dispensará privilegio o monopolio alguno sobre esa letra o sobre ese número, sino que la tutela recaerá exclusivamente sobre el diseño particular que se le otorgue a esa letra o a ese número (art. 1° Ley No 22.362)”.
Según los jueces, “se trata entonces de un signo distintivo débil, puesto que se encuentra obligado a coexistir, para la misma clase y para los mismos productos de la clase; con una o más marcas constituidas por la misma letra o el mismo número”, siempre y cuando “sus connotaciones gráficas permitan distinguirlos claramente según pautas de prudente razonabilidad”.
En la sentencia del 6 de octubre del presente año, los camaristas determinaron que “son tan claros los rasgos individualizantes de la marca pedida que el único parecido que podría notarse con relación a la oponente es que, en definitiva, representan la misma consonante”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “aunque los signos en pugna sean percibidos en forma sucesiva y no simultánea, la aprehensión prerreflexiva de ellas deja una sensación de tan alta diferencia de los diseños, que llevan casi al extremo de afirmar que no existe parecido alguno de las representaciones, por lo que su concurrencia real, en los términos del art. 1° de la Ley No 22.362, es la solución adecuada y justa del diferendo”.
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