Determinan que la Disolución del Contrato Laboral por el Art. 196 de la Ley 24.522 Constituye una Causa Legal de Extinción Retroactiva

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la apelación presentada por el síndico de la quiebra contra la resolución de primera instancia en cuanto a los alcances con los que se admitió la verificación y el pedido de pronto pago deducido en este incidente, cuestionando la admisión de ciertos rubros oportunamente desaconsejados y rechazados en las insinuaciones de otros trabajadores de esa misma quiebra.

 

En la causa “Confecciones Pico S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago (Romero Gabriela Grisel)”, al analizar el recurso presentado por el funcionario concursal, los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que para resolver la cuestión en primer lugar correspondía determinar la fecha y causal de disolución del vínculo laboral.

 

Si bien los jueces remarcaron que la incidentista sostuvo que el despido se produjo en marzo de 2009 por culpa de la empleadora, lo cual se desprende de los telegramas que acompañó a la causa como prueba documental, a raíz de que la quiebra de la empleadora fue decretada en noviembre de 2008, sin que se hubiere decidido la continuación de la explotación, los camaristas entendieron que correspondía estar a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 196 de la ley 24.522.

 

En base a ello, los magistrados resolvieron que “el vínculo quedó resuelto de pleno derecho a la fecha de falencia, no correspondiendo la verificación de salarios posteriores (en el caso se reclamaron los de febrero a marzo de 2009) en la medida en que tampoco se demostró la prestación efectiva de servicios luego de la aludida declaración de quiebra”, explicando que “la disolución del contrato laboral por imperio del art. 196 constituye una causal legal de extinción retroactiva, en la medida en que opera 60 días después de la declaración de quiebra, pero se establece en aquella fecha primigenia”, señalando que “el contrato se encuentra suspendido, de modo que los salarios, como se expuso, no pueden considerarse devengados”.

 

En la sentencia del 30 de abril de 2010, los jueces decidieron hacer lugar al recurso presentado por el síndico, no modificando sólo la sentencia de grado en cuanto admitió la verificación y pronto pago de los salarios de enero a marzo de 2009, sino también en lo relativo al SAC sobre dichos salarios, la integración del mes de despido y el SAC sobre ese rubro, el sueldo anual complementario proporcional del año 2009, y las vacaciones proporcionales más SAC del mismo período, mientras que en relación al preaviso y SAC sobre el mismo, los camaristas consideraron que tampoco resultaba procedente su admisión en el pasivo falencial, debido a que en el presente caso no había mediado un despido voluntario, sino que la extinción se produjo a partir de una causa legal.

 

Por otro lado, los jueces resolvieron que no estaban dadas “las condiciones para que resulte procedente la indemnización prevista por el art. 80 de la ley 20.744 (t.o. por ley 25.345), pues el requerimiento de entrega del certificado de servicios fue dirigido a la empresa que, hacía meses había sido declarada en quiebra y que, por ende, no podía cumplir”, explicando que “dicha petición, en todo caso, debió ser efectuada a la sindicatura de la quiebra (art. 275:5 de la ley 24.522)”.

 

 

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