Determinan Responsabilidad Solidaria entre quien Contrató a un Telemarketer y la Empresa donde se Desempeñaba
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que tanto la empresa en la que un trabajador se desempeñaba como telemarketer como la empresa que lo contrató y le abonaba el sueldo y le efectuaba los aportes, eran solidariamente responsables por dicha subcontratación laboral. Los magistrados que componen la Sala V, en los autos caratulados “Cortopassi Luis Carlos Ariel c/ Banco Hipotecario S.A. y otro s/despido”, entendieron que la entidad bancaria demandada en la que se desempeñaba el trabajador asumió la calidad de empleador directo del actor. El voto mayoritario determinó que la comunicación emitida por la empresa que lo había contratado y le abonaba el sueldo carecía de eficacia extintiva debido a que no revestía calidad de empleadora del trabajador. Los jueces consideraron que ante la negativa de la entidad bancaria demandada ante la intimación del actor para que sea regularizada su situación laboral, no basta para cumplir con la obligación contenida en el artículo 7 de la ley 24013 la registración de la relación laboral por el contratante del trabajador, debiéndose aplicar las multas contenidas en dicha ley. En el mencionado artículo se sostiene que la relación o contrato de trabajo se considera registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador en el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo o en la documentación laboral que haga sus veces, considerándose como no registrada la relaciones laborales que no cumplan con tal requisito. Los jueces entendieron que dicha obligación no podía ser suplida por un tercero, menos aún cuando ese tercero fue quien intermedió fraudulentamente en la relación laboral.

 

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