Determinan Validez de Inspección Realizada en Jurisdicción Diferente a la del Domicilio Fiscal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el planteo de nulidad de la fiscalización ante una inspección realizada en una jurisdicción diferente a la del domicilio fiscal, debido a que la accionante  no demostró que en base a las normas jurídicas específicas aplicables en la especie, la inspección fue realizada careciendo de competencia para ello.

 

En la causa “Gravacar SA (TF 26361-1) c/DGI”, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución por la que se aplicó una multa a Gravacar S.A. con sustento en los artículos 46 y 47 inc. a) de la ley 11.683, equivalente a dos veces el impuesto omitido y con la reducción dispuesta por el artículo 49 de dicho ordenamiento.

 

Para pronunciarse en tal sentido, el tribunal desestimó el planteo de nulidad articulado por la actora en base a que la fiscalización estaría viciada por la incompetencia en razón del territorio, al considerar que no se observaba el vicio endilgado debido a que la actividad fiscalizadora integraba el procedimiento que derivó en el dictado del actor administrativo apelado, dictado por autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 1397/79.

 

Con relación a la sanción aplicada, tras explicar que el ilícito previsto en el artículo 46 de la ley 11.683 requería para su configuración la intención deliberada de no pagar el tributo en su justa medida y la realización de maniobras aptas para lograr ese resultado, sin que ello sea advertido por el fisco, mientras que en el caso del artículo 47 de tal ordenamiento, se producía por mandato legal la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al contribuyente acreditar que  en la materialidad de los hechos no se asentaba el dolo presumido, o el acaecimiento de alguna causal que justificara la eximición de responsabilidad, el Tribunal Fiscal resolvió que con la presentación por parte de la actora de las declaraciones juradas rectificativas, había quedado configurado el aspecto material de la infracción endilgada, por lo que existía una presunción de culpabilidad.

 

Tal sentencia fue apelada por la actora, quien sostuvo en lo atinente a la competencia, que el inc. b) del art. 14 de la ley 19.549 castiga con la nulidad absoluta e insanable el acto emitido mediante incompetencia, alegando que el Fisco Nacional no probó la aseveración en que en el presente caso la Dirección Regional Palermo autorizó a la División de Fiscalización de la Dirección Regional Mar del Plata a practicar la fiscalización, mientras que en cuanto a la sanción, se agravió al señalar que no ha existido ocultación maliciosa, ni ardid, ni planificación tendiente a defraudar al fisco, y consecuentemente, no existiendo ocultación alguna no puede calificarse esa conducta conforme los términos del artículo 46 de la ley 11.683.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala II rechazaron el planteo de nulidad debido a que “la carga de demostrar la nulidad planteada pesaba sobre la actora”, y en el presente caso “la accionante solamente denuncia la nulidad de la fiscalización acaecida en la Ciudad de Mar del Plata porque su domicilio fiscal es en la Ciudad de Buenos Aires, pero no demuestra que, en base a las normas jurídicas específicas aplicables en la especie, la inspección fue realizada careciendo de competencia para ello”, a la vez que “cuestiona el órgano que efectuó la inspección pero no la competencia del juez administrativo que dictó la resolución administrativa impugnada -es decir, la que impuso la sanción”.

 

En cuanto a la multa aplicada, la mencionada Sala sostuvo que “la situación de autos encuadra en el supuesto previsto por el art. 47, inc. a) de la ley 11.683”, debido  “a la contradicción advertida entre la documental respaldatoria de la actora y las declaraciones juradas primigeniamente presentadas, ya que en la fiscalización se detectó una diferencia a favor del fisco de $ 23,998,80 para el período 2002 y de $ 35.998,09 para el período 2003, ajuste que fue conformado por la contribuyente, quien presentó las declaraciones rectificativas correspondientes luego de iniciada la inspección”.

 

Por último, en la sentencia del 27 de diciembre, los camaristas concluyeron que “pudiendo haber desvirtuado la presunción legal -de carácter iuris tantum- tomada en cuenta por el organismo recaudador, a través de prueba en contrario, en la especie no lo hizo, ya que no ofreció probanza alguna a tal fin en ninguna de las oportunidades pertinentes -ni al contestar la vista en sede administrativa, ni al apelar ante el Tribunal Fiscal, ni al expresar agravios ante esta instancia”, por lo que rechazaron la apelación presentada.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan