Llegó la causa "C., C. D. c/Cynthios Salud S.A. s/Despido" a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de considerar el recurso deducido por la actora contra la resolución que rechazó la demanda promovida porque consideró injustificada la situación de despido indirecto en la que se colocó con motivo del resultado del control médico efectuado por la demandada, como por los incumplimientos laborales denunciados.
Por una parte, el Juez de grado concluyó que "el actor no probó haber cumplido funciones como viajante de comercio ni tampoco la existencia de una cartera de clientes, ni que haya ingresado a
laborar con anterioridad a la fecha en la que fue registrado". Por otra parte, "y luego de tener presente que el demandante se encontró de licencia a causa de una afección psiquiátrica, como asimismo que frente al alta médica recibida por su médico tratante, la demandada, -en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 210 de la L.C.T.-, no lo encontró apto para reintegrarse –aspectos estos últimos no discutidos en autos-, juzgó apresurada la decisión de aquél de considerarse despedido ante la comunicación del referido resultado médico patronal puesto que consideró que debió requerir la formación de una Junta Médica cuya tercer opinión médica podría haber resuelto, a su entender, la controversia en cuestión".
El actor cuestionó el pronunciamiento de grado, en cuanto juzgó injustificada su decisión de considerarse despedido. La queja fue receptada.
La Sala referida explicó que, cuando se trata de discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, "es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente", por ejemplo "designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.".
Tal obligación, se encuentra deriva del deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control prevista por el art. 210 de la LCT.
Específicamente, los camaristas observaron que la demandada tuvo conocimiento del alta médica obtenida por el actor, y a pesar de ello le comunicó que continuaba en reserva de puesto, sin recabar otra opinión médico-científica más allá de la vertida por el médico de la empresa o la proporcionada por el médico del actor.
Tales extremos, manifestaron los magistrados "justifican, a mi entender, la medida rupturista adoptada por el trabajador, quien no encontró apropiada respuesta a su demanda de ocupación". Así resolvieron el pasado 14 de agosto los Dres. Craig y Pose.
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