Con fecha 01/10/2024 se publicaron el en Boletín Oficial de la República Argentina (BORA N° 35.516) dos importantes Disposiciones del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (RPI).
Por la Disposición N° 14/2024 (DI-2024-14-APN-DGRPICF#MJ) se estableció que para la toma de razón de testimonios de documentos de asientos que se encuentran cancelados o no vigentes, no se exigirá autorización judicial alguna.
De acuerdo con la norma, en tales supuestos, la nota de inscripción del artículo 28 de la Ley 17.801 contendrá la leyenda “ASIENTO CADUCO O NO VIGENTE.”
Por lo que se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 1 inciso c).3 de la Disposición Técnico Registral Nro. 2/1989.
En sus fundamentos se dice que se elimina toda exigencia de autorización judicial para la toma de razón de testimonios de documentos de asientos que se encuentran cancelados o no vigentes, dado que no surge, ni de la ley ni de los usos, prácticas y costumbres, fundamento alguno para limitar la anotación de ulteriores testimonios de escrituras que originaron este tipo de asientos.
Por otro lado, por la Disposición 15/2024 (DI-2024-15-APN-DGRPICF#MJ) se fija que en la registración de adjudicaciones por partición hereditaria otorgadas por escritura pública en las que se transcriba o referencie en forma precisa la declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento y demás partes pertinentes de las actuaciones judiciales, no será requisito exigible la transcripción o relación de la orden de inscripción, siempre que del documento resulte que el autorizante ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos procesales exigidos en la jurisdicción donde tramita la sucesión, la inexistencia de terceros interesados que hayan manifestado oposición y que los bienes objeto del acto han sido denunciados en el proceso.
Entre sus considerandos, la novel medida expresa que el artículo 35 del Decreto 2080/80 (t.o. Dec. 466/99) al reglamentar los requisitos registrales para la inscripción de la partición judicial hereditaria, deja expresamente a salvo en su última parte, lo previsto por el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con relación a la sucesión extrajudicial, ello respecto de las sucesiones tramitadas en esta jurisdicción.
“Que, en efecto, el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación bajo el título ‘sucesión extrajudicial’, regula en cuanto a la forma y a la instancia de llevar adelante la partición y adjudicación de bienes del causante.
Que, de una interpretación armónica de los citados artículos de fondo y de las normas procesales de algunas demarcaciones, se infiere que el propósito perseguido por estas ha sido -en tanto todos los herederos estén de acuerdo, sean capaces y no haya oposición de terceros- otorgar cierto carácter extrajudicial a las actuaciones de la última etapa del proceso sucesorio”, abunda la Disposición referida.
Añadiendo que “son los notarios quienes deben verificar, entre otras cosas, que el bien objeto del acto ha sido denunciado en el expediente, la inexistencia de acreedores, como así también que se encuentran abonados los tributos de ley y cumplidos los demás requisitos previstos en las normativas procesales”.
“Que, de esta forma, el ámbito notarial brinda certeza a lo actuado fuera de la sede judicial, y otorga suficiente seguridad jurídica al acuerdo de partición celebrado entre los herederos.
Que, en este sentido, traída a registración una partición hereditaria efectuada en escritura pública de la que resulte expresamente la calificación por parte del notario del cumplimiento de todos los requisitos procesales exigidos en la jurisdicción respectiva no corresponde a este Organismo exigir, al respecto, otro recaudo para su inscripción”, concluyen sus fundamentos.
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