Economía del conocimiento y fintech

Reglamentación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento

 

El 1 de diciembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1034/2020, que aprobó la Reglamentación de la Ley No 27.506 y su modificatoria, sobre el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante, “RPEC”).

 

Ésta establece que se considerará Actividad Principal de la persona jurídica solicitante, a los fines del Art. 4 RPEC, aquella cuya facturación represente al menos un 70% del total, correspondiente a los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción, cuando dicha actividad se encuentre incorporada como una fase inescindible del proceso productivo aplicable transversalmente a sus productos o servicios comercializados. Este requisito quedará acreditado con la presentación de documentación contable y técnica debidamente certificadas, de la que surja que la persona jurídica efectúa erogaciones e inversiones verificables en innovación derivadas de las actividades promovidas, y que se encuentran incorporadas en productos y/o servicios comercializados o incluidos de manera efectiva en sus procesos productivos.

 

Las empresas interesadas en inscribirse en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” (en adelante, el “Registro”), deben cumplir con una serie de requisitos contemplados en el Art. 4 punto II RPEC. El correspondiente al 70% de la facturación se considera cumplido cuando se genere por el desarrollo de una de las actividades contempladas en el Art. 2 como actividad principal de la organización, o con la sumatoria de 2 o más de ellas, de conformidad con los parámetros que al efecto determine la Autoridad de Aplicación (en adelante, “AA”). 

 

Respecto de los requisitos adicionales que las empresas deben reunir:

 

  • La AA determinará los mecanismos admisibles para la acreditación de la realización de mejoras continuas;
  • Debe entenderse como inversión en capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, a las erogaciones que la solicitante realice en términos de tiempo, dinero o recursos, destinadas a la capacitación brindada a su personal, y a terceros interesados en acceder; 
  • Los importes a computar en investigación y desarrollo corresponderán a las erogaciones realizadas en los términos que establezca la AA, quien además determinará los gastos que no podrán considerarse para el cumplimiento de este requisito;
  • El requisito sobre las exportaciones estará cumplido cuando sean de bienes y/o servicios desarrollados en el marco de alguna de las actividades previstas en el Art. 2 RPEC, facturados mediante Factura tipo E, y representen como mínimo los porcentajes de facturación establecidos en la norma;
  • Para los casos en que la persona jurídica no contase aún con facturación en las actividades promovidas, la base de cálculo será determinada por la AA en función de la proporcionalidad que represente el desarrollo de la actividad promovida respecto de la actividad total.

A los efectos del normal cumplimiento de las obligaciones laborales de la solicitante, se acreditará consultando al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). Para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, la AA consultará con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Las obligaciones gremiales deberán acreditarse con un comprobante de libre deuda emitido por las entidades gremiales o sindicales con mayor representación o con la presentación de una declaración jurada.

 

Debe entenderse por empresa vinculada societaria y/ o económicamente, a los fines del Art. 5 RPEC, a los supuestos contemplados en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 y el artículo 14 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

A los fines del acceso de micro empresas con antigüedad menor a 3 años desde el inicio de actividades al régimen, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos mediante la presentación de una declaración jurada, en los términos que establezca la AA, que indique las actividades desarrolladas en el país, en carácter de principal y por cuenta propia, acompañando una descripción detallada de su modelo de negocios en dicha actividad. Aquellas micro empresas que dejen de serlo, o bien transcurran 4 años desde su inscripción en el Registro, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 4 RPEC, a menos que soliciten la baja en el Registro. De no hacerlo, bajo las condiciones que la AA establezca, cabrá la aplicación de las sanciones correspondientes conforme al Art. 15 RPEC. 

 

Respecto a los incrementos porcentuales que deben cumplirse cada 2 años para mantenerse en el Régimen, no resultarán exigibles los de la primera revalidación bienal para aquellas entidades que hubieran solicitado su inscripción durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y sus modificatorios.

 

A los efectos de acreditar el requisito de la incrementación de la nómina de personal, la beneficiaria deberá presentar anualmente y en carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia afectados a la actividad promovida y debidamente registrados. Se entenderá que existe reducción cuando se evidencie una disminución cuantitativa en relación con la cantidad de trabajadores declarados al momento de solicitarse la inscripción. 

 

La beneficiaria deberá recomponer la plantilla con contrataciones de nuevo personal, conforme la nómina acreditada en el último período informado, dentro de los 60 días corridos desde que se produzca la baja de personal. No se considerará reducido el nivel de empleo acreditado cuando la extinción del contrato tenga por causa:

 

  • Período de prueba;
  • Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo;
  • Vencimiento de plazo cierto;
  • Cumplimiento del objeto o finalización de la obra;
  • Renuncia;
  • Abandono de trabajo;
  • Despido con justa causa;
  • Incapacidad absoluta;
  • Inhabilitación;
  • Jubilación ordinaria;
  • Muerte del trabajador o de la trabajadora;
  • Cesión de personal.

Tampoco se considerará extinguida cuando la relación laboral se encontrare enmarcada en:

 

  • Estado de excedencia;
  • Conservación de empleo;
  • Otros supuestos que la AA pudiera contemplar.

La AFIP informará a la AA sobre la cantidad de trabajadores en relación de dependencia debidamente registrados en la forma y con la periodicidad que esta última indique.

 

Se establece en un valor fijo y uniforme de 70% el beneficio al que alude el Art. 8 RPEC, que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los subsistemas de la Seguridad Social.

 

El bono de crédito fiscal previsto en el Art. 8 RPEC estará disponible en el Servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” de la AFIP, a partir del intercambio de información entre la AA y dicho organismo. La AA deberá informar anualmente a la AFIP el monto del porcentaje del bono que podrá ser utilizado en la cancelación del impuesto a las ganancias.

 

Respecto del beneficio adicional, que podrá usufructuarse por un plazo máximo de 24 meses computados desde el momento de la contratación de los sujetos del Art. 9 inc. a) a f) RPEC, la AA establecerá la documentación requerida para verificar el efectivo cumplimiento de alguna de las situaciones enunciadas en dicho artículo.

 

La AFIP deberá otorgar la constancia de no retención prevista en el Art. 11 RPEC a todos los beneficiarios que hayan realizado al menos 1 operación de exportación en los 3 meses anteriores a la fecha de su inscripción.

 

Toda la información, a los fines de la verificación y control del régimen informativo, que los beneficiarios del Régimen presenten ante la AA tendrá el carácter de declaración jurada en los términos del Art. 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72. Por ende, será pasible de generar las sanciones y responsabilidades en caso de falsedad o inexactitud, de conformidad con el Art. 110 de dicha norma.

 

En caso de producirse una modificación respecto de los requisitos informados al momento de la inscripción, sin perjuicio de la obligatoriedad de mantener al menos 2 de los requisitos adicionales dispuestos en el Art. 4 RPEC, las solicitantes deberán comunicarla fehacientemente a la AA dentro de los 15 días hábiles en los que se produzca y será admitida únicamente en tanto haya transcurrido un lapso de al menos 1 año respecto de la inscripción o de que se hubiere informado una modificación anterior.

 

Los beneficios tributarios del Régimen solo podrán ser transferidos a una persona jurídica diferente en el caso de un proceso de reorganización societaria efectuado en los términos de los Arts. 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. La transferencia debe ser fehacientemente comunicada a la AA dentro de los 30 días hábiles de ocurrida, en los términos de la Resolución General de la AFIP 2513/2008.

 

En cuanto a las sanciones, en los supuestos en que corresponda reintegrar los beneficios indebidamente gozados, la AA dará intervención a la AFIP. Asimismo, los beneficiarios que hubieran sido sancionados con la baja del régimen o revocación de la inscripción para acceder a los beneficios no podrán solicitar una nueva inscripción al Régimen por el plazo previsto en el acto sancionatorio.

 

El monto a aportar por los beneficiarios en razón de lo dispuesto en el Art. 18, apartado III, inc. 1) punto a) RPEC corresponde al:

 

  • 1% para las micro empresas;
  • 2,5% para las pequeñas y medianas empresas;
  • 3,5% para las grandes empresas,

Estos porcentajes son sobre el total de los beneficios percibidos, en función de los parámetros de clasificación plasmados en la Resolución N° 220 de la ex-Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo.

 

El Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante, “FONPEC”) será estructurado a través de un fideicomiso de administración y financiero. Los recursos del mismo se destinarán al financiamiento de las acciones enunciadas en el Art. 18 RPEC y las herramientas mediante las cuales se instrumentará dicho financiamiento podrán consistir en:

 

  • Otorgamiento de créditos y/o asistencia financiera;
  • Aportes no reembolsables (ANR);
  • Otros instrumentos de financiamiento a determinar por la AA;
  • Bonificación de tasas de interés;
  • Aportes de Capital en Sociedades comerciales;
  • Garantías; y
  • Aportes a fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.

Las funciones y atribuciones del Comité Directivo del FONPEC serán:

 

  • Analizar las condiciones, características y cualidades de las entidades solicitantes de los instrumentos de financiamiento y promoción con el fin de aprobar o rechazar su otorgamiento;
  • Comunicar a la AA sus decisiones con el fin de que instruya al Fiduciario las acciones pertinentes a efectos de la implementación y cumplimiento de los objetivos del FONPEC;
  • Aprobar la implementación de las demás acciones necesarias para ejecutar los instrumentos de financiamiento y promoción del FONPEC, por sí o a requerimiento de la AA;
  • Aprobar las bases y condiciones de los instrumentos de financiación y promoción, con sus correspondientes mecanismos de monitoreo y evaluación;
  • Dictar el Reglamento de Funcionamiento interno.

Este Comité estará integrado por 6 representantes titulares y 6 representantes suplentes:

 

  • 3 representantes titulares y 3 suplentes serán designados por el Ministerio De Desarrollo Productivo
  • 1 representante titular y 1 suplente serán designados por el Ministerio De Ciencia, Tecnología e Innovación
  • 1 representante titular y 1 suplente de la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación
  • 1 representante titular y 1 suplente del Instituto Nacional De Tecnología Industrial 

Sus funciones serán ejercidas con carácter “ad honorem”, por un plazo de 2 años y su designación podrá renovarse por períodos de igual duración en forma indefinida.

 

La AA establecerá las herramientas de financiamiento a ejecutar en procura del cumplimiento de los objetivos del FONPEC, así como los criterios y mecanismos a seguir para seleccionar los proyectos, emprendimientos o actividades susceptibles de ser alcanzadas por las mismas, con el fin de ponerlos a consideración del Comité Directivo para su aprobación o rechazo. Serán de carácter público.

 

La AA tendrá, además, las siguientes funciones y facultades:

 

  • Asesorar en lo concerniente a la elegibilidad de las entidades a las que se proveerá financiamiento o aportes, la fijación de la política de inversión y los términos y condiciones para el otorgamiento de las herramientas financiadas con el FONPEC;
  • Efectuar las aclaraciones que sean necesarias en virtud de lo aprobado por el Comité Directivo;
  • Recibir las rendiciones de cuentas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y, en caso de requerir alguna aclaración y/o ampliación, remitirlas al Fiduciario por la misma vía;
  • Determinar la documentación que deberán presentar los interesados para solicitar financiamiento en el marco de la normativa que al efecto se dicte, y requerirles información adicional cuando sea necesaria;
  • Llevar adelante todas las tareas que le sean encomendadas en el marco del FONPEC y su normativa aplicable;
  • Implementar las acciones necesarias para llevar adelante las políticas aprobadas por el Comité.

 

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