Pocos temas han sufrido tantos vaivenes jurisprudenciales como el tratamiento tributario de las instituciones culturales en general, y las educativas y de enseñanza en particular.
Vayamos a la raíz del tema. La Constitución exonera de impuestos a las instituciones de “enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza”. La norma parece muy simple y, sin embargo, plantea dudas múltiples: así, ¿qué significan “instituciones”? O bien, ¿cómo debemos entender la palabra “cultura”?
En la especie, una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la atención integral de niños y jóvenes con dificultades de aprendizaje había solicitado al Banco de Previsión Social (“BPS”) la exoneración de aportes patronales invocando su calidad de institución de enseñanza. El BPS denegó la solicitud por entender que la actividad desarrollada por la Institución -apoyo complementario y particularizado a la enseñanza formal- no encuadraba en la definición de institución educativa y, además, que las contribuciones especiales no estaban comprendidas en la exoneración constitucional.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“el TCA”) entendió suficientemente probado el carácter educativo de la institución y le dio la razón al contribuyente. Del expediente surgía, entre otros, que más de 350 personas concurrían a diversos centros asistenciales para ser ayudadas en su desarrollo educativo por profesionales titulados y especializados. El Tribunal subrayó que “el hecho de que los abordajes tuvieran un diseño particularizado, en atención a cada niño de acuerdo a sus necesidades, no le quitaba el carácter educacional”.
Acreditado el carácter educativo, el TCA concluyó que la exoneración a la que la institución podía acceder también comprendía los aportes patronales de seguridad social. Si bien el art. 69 de la Constitución no los comprende, hay normas legales que expresamente eximen a las instituciones educativas de los aportes patronales de seguridad social.
Por Rodrigo Felló y Domingo Pereira
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