El Art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin distinguir título o profesión

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo sin distinguir título, profesión u oficio alguno, se limita a señalar que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

 

En los autos caratulados “Tolaba, Héctor Walter c/ O. S. PE. CON s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado agraviándose por haber definido la relación habida entre las partes como de naturaleza laboral.

 

La recurrente sostuvo que la calificación efectuada por la sentenciante de grado resulta incorrecta, debido a que solo puede concluirse que el trabajo del actor lejos estuvo de ser personal e insustituible, y las prestaciones brindadas por el actor no se ajustan a lo preceptuado por la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que componen la Sala VII señalaron que “la demandada reconoció expresamente la prestación de servicios del Sr. Tolaba en su carácter de profesional médico”.

 

Como consecuencia de ello, los camaristas precisaron que la aplicación efectuada por el juez de grado del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo ha resultado ajustada a derecho, en tanto dicha norma, sin distinguir título, profesión u oficio alguno, se limita a señalar que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, agregando que “esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

 

En tal sentido, los magistrados resaltaron que “como consecuencia del principio protectorio receptado por el art. 14 bis Const. Nacional, el art. 23 LCT produce una modificación de las reglas que rigen la carga de la prueba, poniendo en cabeza de quien se benefició con la prestación de servicios la prueba del carácter no laboral de los mismos, para lo cual debe acreditar las circunstancias, relaciones o causas que así lo demuestren, o bien el carácter de empresario de quien brindó la prestación y lo cierto es que la demandada no produjo prueba alguna en tal sentido”.

 

Por otro lado, el tribunal aclaró que “no obsta la solución arribada, el silencio que el trabajador guardó durante los años en que la relación de empleo se desenvolvió de este modo irregular, pues no corresponde aplicar la doctrina de los actos propios, que la accionada pretende, a quien resulta ser titular de derechos que revisten la categoría de irrenunciables y de indisponibilidad relativa”.

 

La mencionada Sala puntualizó que “una interpretación contraria conduciría a admitir la presunción de abandono de derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT y que, conforme el criterio sentado por la CSJN en autos “Padin Capella c/ Litho Formas S.A.” Fallos: 310:558, no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo, puesto que dado lo dispuesto por los arts. 256, 259 y 260 del mismo cuerpo legal, no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa”.

 

En el fallo dictado el 26 de mayo pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Brunengo concluyeron que “la accionada no ha fundado en norma alguna la supuesta incompatibilidad entre la profesión del actor y la subordinación, en especial cuando conforme unánime, reiterada y ya clásica doctrina en la materia admite que la subordinación técnica puede no existir en casos como el de autos, sin que ello obste a la configuración de un contrato de trabajo”, confirmando de este modo la sentencia recurrida.

 

 

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