El beneficio de litigar sin gastos y las sociedades comerciales en la República Argentina. ¿Utopía Jurídica o Derecho de Acceso a la Justicia?
Por Gastón Federico Martorell
Kabas & Martorell

Debido a la irregular e incierta situación económica que ha venido - y aún continúa- atravesando la República Argentina, es habitual para los letrados encontrarnos con el hecho de que -cada vez con más frecuencia- las sociedades mercantiles deben recurrir a la conocida figura del “Beneficio de Litigar sin Gastos” para poder afrontar los litigios que deban iniciar contra sus eventuales rivales procesales, como única vía posible para poder encarar los mismos y ejercer adecuadamente sus derechos.

 

Debido a su carácter de personas de existencia ideal (según la terminología de Dalmacio Vélez Sarsfield), no pueden invocar la figura de “consumidor” en los términos del art. 1092 del CCyCN ya que generalmente no lo son; ello, con la excepción de que adquieran en determinadas situaciones bienes de uso para su consumo particular, sin actuar como intermediarios.

 

Ahora, algunas incógnitas que es frecuente escuchar entre los colegas de nuestro medio, son las siguientes:

 

1) ¿Puedo invocar la figura del BLSG en caso de que mi cliente sea una persona jurídica?; 2) ¿Que extremos debo probar?; 3) ¿Qué tipo de pruebas debo producir? 4) ¿Qué posibilidades hay de que el  BLSG sea concedido? 5) ¿Que alcances posee el mismo?

 

En el presente aporte intentaremos brindar precisiones sobre el particular.

 

Tiene dicho la jurisprudencia, que “el artículo 78 del Código Procesal no distingue entre personas de existencia visible e ideal y la pertenencia a esta última categoría no obsta a su concesión, aún cuando se trate de una sociedad comercial”[1].

 

En otras palabras, nuestro Ordenamiento procesal permite que una Sociedad Comercial pueda tramitar y –si se dan los recaudos- obtener la “Carta de Pobreza” mencionada para poder defender sus derechos en Sede Judicial sin tener que afrontar unos gastos causídicos quizás exorbitantes que imposibilitarían poder hacerlo de otro modo.

 

A diferencia de otras normativas, el CPCCN no exige de manera tajante el requisito de “pobreza” el cual –tratándose de sociedades comerciales cuyo fin principal es el “lucro”- puede ser difícil de delimitar. No obstante, el recaudo principal consiste en que el actor –o el demandado según el caso- carezca de los recursos elementales para poder afrontar –al menos de manera inicial- los costos del proceso. De este modo, se busca asegurar que el justiciable no vea privado su derecho de acceso a la Justicia constitucionalmente consagrado (CN, art. 18), teniendo que hacer frente a erogaciones que –atento su delicada situación económica- no podría bajo ningún punto de vista sufragar.

 

No obstante, no debemos olvidar que, si bien no existen restricciones legales para conceder el beneficio a personas de existencia ideal, no puede perderse de vista que -cuando la franquicia es solicitada por una sociedad comercial, cuyo desenvolvimiento se basa en fines de lucro- su otorgamiento debe ser apreciado con suma prudencia[2].

 

Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en numerosos fallos, al sostener que: “En tal orden de ideas, toda vez que el cpr:78 no distingue entre personas físicas y jurídicas, a los fines de otorgar el beneficio de litigar sin gastos, el pertenecer a esta última categoría no obsta a la concesión de dicho beneficio, como tampoco el carácter comercial de la misma, ya que ello no le asegura una prospera situación económica, con tal que se pruebe que la persona jurídica no solo carece de medios sino que le es imposible obtenerlos mediante el ejercicio de su propia actividad”[3].

 

De lo expuesto surge que, siempre y cuando de la prueba producida en autos (testimonial, pericial sobre los Estados Contables de la Sociedad peticionaria, informativa a Bancos con los que la Entidad opere etc.) surja la imposibilidad de la Empresa de afrontar los gastos y costos de un proceso, previa vista al Sr. Representante del Fisco, la franquicia del BLSG debería serle concedida.

 

En ocasiones, sin embargo, vemos que los Tribunales no siempre hacen lugar la concesión de dicha franquicia en modo total, limitándose a otorgar tan solo en un 50% el Beneficio solicitado.[4]

 

Ello a veces podría atribuirse al hecho de que, si bien la persona jurídica no se habría encontrado al iniciar la Litis en condiciones de afrontar el Pago de los costas iniciales de un proceso (esto es, la Tasa de Justicia), nada sería óbice a que pudiera hacer frente a los mismos al finalizar el mismo (ya sea de modo normal o anormal), siempre y cuando el Juzgador contare con elementos suficientes que le permitan formarse la convicción de que la difícil situación económica inicial del peticionante ha mejorado.[5]

 

Será deber del peticionante de la franquicia legal solicitada (sea actor o demandado en la Litis principal), el producir la prueba necesaria (la cual debe ofrecerse en su totalidad al promover el BLSG) a fines de lograr formar la convicción necesaria en el magistrado de que carece de los medios básicos para poder sufragar los costos habituales de un proceso. Como contrapartida, será tarea de los Sres. Jueces la de valorar cada medio probatorio en particular y decidir (previo dictamen del Sr. Representante del Fisco), si los mismos son lo suficientemente motivantes (en el sentido jurídico del vocablo “motivación”) para otorgar o no la “Carta de Pobreza” requerida por la Empresa en cuestión; situación que podría ser crucial a la hora de decidir el destino de una PYME, por ejemplo, en un litigio determinado.

 

Como hemos visto, no existe obstáculo legal para que una Persona Jurídica (art. 141 del CCyCN) pueda acceder al mencionado Instituto. No obstante, no debemos perder nunca de vista que –tratándose nuestros clientes de Empresas- los magistrados habrán de ser sumamente cautelosos a la hora de decidir si dicha franquicia habrá de ser otorgada o no. Deberemos entonces los letrados ser altamente puntillosos al momento de producir las pruebas que juzguemos necesarias a los fines de lograr el resultado final. De nosotros depende.

 

 

Citas

[1] NCOM  Sala B- 18/09/2015 :“DESARROLLOS Y EXPLORACION MINERAL S.A. c/CONTAINER SEVICE S.R.L. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ( Expte. 7432/2013)”
[2] CNCIV - SALA - “L A S.A. C/P.L. R Y COMPAÑÍA S.A.S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN  GASTOS”Expte. n° 5850/2.019.
[3] Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 15, Secretaria n° 30, en autos “SOCMER   S.A.   c/   COTO   C.I.C.S.A.   s/INC.BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. 38032   /   2013),   Buenos Aires, 19 de abril de 2016.
[4] En tal sentido, véase CNCOM, SALA E: “SOCMER S.A C/ FIDEICOMISO LUMIERE PUERTOMADERO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. 27388 / 2014), fallo del 26/03/2019
[5] Vid. Fallo citado en la cita “4”.

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