En la causa “Inmunolab S.A. s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución de grado en cuanto le impuso el deber de acreditar el pago de las cuotas concordatarias pendientes, correspondientes a ciertos acreedores que no se habían presentado a cobrar sus acreencias en el domicilio de pago.
En su apelación, la recurrente alegó que no existía obligación de consignar el monto de las cuotas adeudadas. A su vez, agregaron que existiendo mora de los acreedores, quienes no se presentaron a cobrar sus créditos, no deben computarse intereses, corriendo únicamente el plazo de prescripción de la acción.
Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinaron que “la mora en el pago de la cuota concordataria se produce en forma automática, por tratarse de una obligación a plazo cierto, siendo irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si la deudora asume ante tal evento una conducta pasiva”.
Sentado ello, el tribunal explicó que “si bien asiste razón al apelante, en el sentido de que la consignación es facultativa para el deudor, lo cierto es que -como señaló la a quo- debió recurrir a ese instituto si pretendía eludir los efectos de su incumplimiento, entre los que se encuentra el devengamiento de intereses moratorios, que corren desde el vencimiento del plazo para el pago sin necesidad de requerimiento alguno”.
Por otro lado, y a pesar de que “la resolución atacada no contiene apercibimiento expreso”, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero ponderaron que “la acreditación del pago de las cuotas concordatarias fue dispuesta a instancias de la sindicatura, cuyas amplias facultades de contralor le permiten, incluso, solicitar la quiebra indirecta de la concursada (LCQ:63)”, concluyendo en el fallo dictado el pasado 6 de septiembre, que “la decisión de la anterior sentenciante fue ajustada a derecho”.
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