El fallo "Acosta" de la Sala VII CNAT y la competencia para entender en una acción civil por infortunios del trabajo
Por Ricardo Arturo Foglia
Foglia Abogados

1º) Planteo de la cuestión

 

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo “Acosta Mirta Estela c/ Asociación Civil Mutualista Centro Naval y otros/ accidente – acción civil” (1) resolvió que es competente, en la Capital Federal, la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una demanda en la cual se reclama la reparación de un infortunio del trabajo con fundamento en el Código Civil.

 

2º) Antecedentes

 

Cabe recordar que la competencia de los jueces civiles para entender en esas controversias, solo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ya que de otra manera vulnerarían las autonomías provinciales), fue establecida en el año 1991 por la ley 24.028 (2) -art. 16 segundo párrafo- y luego, en el año 1995, por la ley 24.557 (3) - artículo 46 apartado 2- que  la fijó solo para las acciones promovidas con fundamento en el artículo 1072 del Cód. Civil ya que la norma cancelaba las restantes posibilidades resarcitorias que contempla el mismo (culpa – art. 1109- y responsabilidad por y con intervención de cosas –art. 1113).

 

En el año 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Castillo” (4) resolvió que para conocer en las acciones civiles, canceladas por la LRT, eran hábiles los jueces del trabajo de cada jurisdicción.

 

A raíz de diversos fallos dictados por Tribunal Federal declarando la inconstitucionalidad de normas estructurales de la LRT (5) el año 2012 se dicta la a ley 26.773 (BO 25/10/2012) con la finalidad de reordenar el sistema. La mismareinstaura la denominada “opción civil”, que rigió desde 1915 hasta la vigencia de la LRT en el año 1995, y que es la facultad de la víctima de un infortunio, o de sus derechohabientes, de elegir, en forma excluyente, entre las indemnizaciones tarifadas de la LRT o la reparación plena con fundamento en el Código Civil.

 

Respecto de estas últimas, esa ley determinó -artículo 17 inciso 2- que en la Capital Federal era competente, para entender en esos pleitos la Justicia Nacional en lo Civil.

 

3º) La interpretación del fallo “Virgili”:

 

El 8 de febrero de 2013Fiscal General del Trabajo ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emite un  Dictamen (6) en el caso “Virgili” (7) en el cual consideróque la competencia de los jueces civiles instaurada por la ley 26.773 no alcanzaba a los reclamos por infortunios  acaecidos antes de la entrada en vigencia de dicha ley los que debían continuar tramitando ante loa Justicia del Trabajo  y que solo era para aquellas acciones civiles que eran el resultado del ejercicio de la opción que la ley confiere. Numerosas Salas de la Cámara adhirieron a este criterio (8), mientras que otra que otra consideró que la norma era inconstitucional (9).

 

4º) El criterio de la CSJN en el fallo “Urquiza”. Alcances:

 

En el año 2014 la Corte Federal, haciendo suyo un dictamen del Procurador Fiscal subrogante (10), en el caso “Urquiza” (11) estableció  la competencia de la justicia civil para entender en las acciones en cuestión, aunque dejando a salvo que lo resuelto solo  alcanza a las causas en las que no se hubiere deducido la invalidez constitucional de los artículos de la ley 26.773 que determinan la competencia de aquel fuero.

 

5º) El fallo “Acosta” y la interpretación de la excepción del fallo “Urquiza”:

 

En el fallo comentado, laSala VII declara la inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 2 de la ley 26.773 y, en consecuencia, sostiene la competencia de los jueces el trabajo. Para ello señala que en el caso “Urquiza” “,..no se analizó la validez constitucional de la norma aquí objetada…”.

 

En cuanto a los fundamentos de lo decidido se señala que:

 

(i) La norma en crisis viola la garantía de igualdad (art. 16 CN), ya que conforme la LRT, las ART pueden optar, cuando demandan a sus clientes el pago de cuotas, multas o recargos entre los jueces laborales, civiles y comerciales, opción que no tienen los trabajadores que reclaman e la Capital  por el Código Civil,

(ii) Es contraria al principio protectorio por cuanto el procedimiento laboral contempla la “relación asimétrica” entre el empleado y el trabajador lo que no sucede en el proceso civil.

(iii)La importancia de “una justicia especializada”.

 

6º) Comentario:

 

El argumento subyacente a la atribución a los jueces civiles de  las acciones fundadas en el Cód. Civil en el ámbito de la CABA, se sustentan en la inconveniencia de esa mutación por la especialidad de los jueces del trabajo y en una posible aplicación peyorativa para el trabajador de las disposiciones del Cód. Civil.

 

A ello puede responderse que todos los jueces son iguales y ofrecen las mismas garantías, tienen similar formación, ya que han concurrido a las mismas universidades, muchos han realizados capacitaciones de posgrado en instituciones de igual jerarquía, y también son prestigiosos estudiosos, profesores, investigadores y  publicistas del derecho de sus disciplinas.

 

Además  no parece razonable argumentar que los infortunios del trabajo son un tema ajeno a los jueces civiles, ya que, los mismos intervienen asiduamente en acciones de reparación de  accidentes, y enfermedades y de todo  tipo de daños y en controversias de ciudadanos de diferente posición, nivel cultural y económico contra particulares, empresas de diferente porte, compañías aseguradoras y hasta con el mismo Estado. Con una particularidad, que los jueces civiles aplican habitualmente el Código Civil, vía por la cual los trabajadores infortunados decidieron voluntariamente accionar.

 

Por otra parte no hay indicios que los jueces civiles vayan a ser menos protectorios o que ofrezcan menos garantías  que los laborales.

 

La objeción, en realidad, creemos que solo se podría centrar en las diferencias procesales entre la ley 18.345, estructurada específicamente para contiendas entre diferentes (un sujeto presumido hiposuficiente (trabajadores) y los empleadores) y el CPCCN estructurado para contiendas entre sujetos presumidos iguales. En definitiva puede objetarse el principio del impulso de parte, las caducidades, los plazos más prolongados en del juicio ordinario, la carencia del principio de gratuidad, entre otros aspectos, pero consideramos ello no alcanza para viciar el traslado competencial, es solamente una crítica a un sistema procesal.

 

Finalmente señalamos que, como muchas de estas controversias van  a caer bajo el imperio del nuevo Código Civil aprobado por ley 26.994 (12) , vale recordar la tesis  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civilcuando se abocó al tratamiento de los conflictos intertemporales en materia indemnizatoria frente la reforma introducida por la Ley 17.711 (13)en el Código Civil, (la cuestión se refería a la introducción del daño moral) , y expresó en el  fallo plenario  “Iribarren C.R c/ Sáenz Briones”, que  “No corresponde aplicar la nueva norma del art. 1078 del Código Civil, cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la Ley 17711” (14).

 

(1) CNAT Sala VIII, 9/3/2015.

 

(2) BO 17/12/1991.

 

(3) BO 4/10/1995.

 

(4) CSJN 7/9/04, “Castillo Ángelc/ Cerámica Alberdi S.A”.

 

(5) Ente otros CSJN, 21/09/ 2004 “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente 9688”;CSJN 26/10/2004“Milone, Juan A. c/ Asociart ART S.A.”; CSJN 14/6/2005“Cura, Hugo Orlando c/ Frigorífico Riosma S.A. s/ accidente. Acción Civil”; CSJN 18/12/2007“Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA”; CSJN, 8.4.08 “Arostegui Pablo M. c/ Omega ART y otros”, CSJN 31/3/2009“Torrillo, Atilio Amadeo c/ GulfOil Argentina S.A. y otro”, CSJN 12/6/2007, “Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.”; CSJN 12/6/2007 “Cachambi, Santos c/ Ingenio Rio Grande S.A.”

 

(6) Dictamen Nro. Nº 56350

 

(7) CNAT  Sala V, “Virgilli, Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros SA y otros s/ accidente – acción civil”,

 

(8) Sala II, S. 63.509, del 21/3/13, in re “Sanabria, Gustavo Adolfo c/ Los Constituyentes SAT y otro s/ despido”; Sala V, 18/4/2013, “Virgilli, Darío c/ Federación Patronal de Seguros ART”, DT agosto 2013 pág. 2098; Sala VI, 22/4/13, “Medina, Celia s. c/ Mapfre Argentina ART SA”, LL on line AR/JUR/16846-2013; Sala IX, 25/3/13, in re “Dorado Arnaldo Ezequiel c/ Asociart ART s/accidente, acción civil”

 

(9) Sala III, Expte. Nº 55.744/12 Sent. Int. Nº 62974 del 28/06/2013 “Aguirre, Carlos c/Azul SA de Transporte automotor y otro s/accidente-acción civil”.

 

(10) Dictamen del 10 /07/2014

 

(11) CSJN 11 /12/2014, “Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART s/ accidente – acción civil”.

 

(12) B.O.8/10/20014.

 

(13) B.O. 26/4/1968.

 

(14) CNAC, 21 de diciembre de 1971.

 

 

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