Entienden que el Beneficio de Justicia Gratuita También Resulta Abarcativo de las Costas del Proceso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el beneficio de justicia gratuita debía ser comparado con el beneficio de litigar sin gastos,  alcanzando tanto al pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso.

 

En la causa “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A . s/ beneficio de litigar sin gastos”, la entidad bancaria demanda apeló la sentencia del juez de grado que declaró abstracto el trámite del presente beneficio de litigar sin gastos.

 

Los magistrados que componen la Sala F explicaron que “con acierto en cuanto concierne al fundamento de la tutela legal que consagra la LDC, se ha postulado que la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos”, remarcando que “el consumidor está en una posición de debilidad en principio porque posee menos información”.

 

En tal sentido, los camaristas mencionaron que “basados en esta innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, se enrola el art. 55 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) al disponer que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados sostuvieron que la cuestión relativa al alcance del beneficio de justicia gratuita “debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios -incluso canalizados colectivamente a través de asociaciones-, por las razones señaladas, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal y a modo de ahuyentar, como elemento disuasivo para la promoción de los juicios, las eventuales contingencias patrimoniales adversas que se seguirían de afrontar el pago de los gastos de justicia”.

 

En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “la literalidad del dispositivo del art.55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, remarcando que “no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”:

 

En la sentencia del 11 de diciembre de 2012, los magistrados concluyeron que “el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos ("La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo", por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss)”.

 

Tras resaltar que “la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en principio básico de la legislación protectoria”, el tribunal entendió que “el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84 , comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso”.

 

Por otro lado, los camaristas puntualizaron que “si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria”.

 

Sin embargo, los jueces aclararon que “el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos”, mientras que “en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder, salvo que prosperara un incidente de solvencia”.

 

En base a lo señalado, la Sala L resolvió que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia”, confirmando de este modo la resolución adoptada por el juez de grado.

 

 

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