Factor tiempo: El plazo razonable en la Justicia Nacional en lo Civil de Familia
Por Francisco Richards (*)

Sabido es que resulta basal, y un derecho humano fundamental, ser juzgado en un plazo razonable. 

 

El concepto esta englobado en el deber de garantizar el debido proceso y, por consiguiente, el acceso a justicia en tiempos oportunos. Es decir, nuestro ordenamiento jurídico nacional contempla especialmente el derecho al debido proceso, compuesto por un acceso a decisiones jurisdiccionales en plazos razonables. 

 

El debido proceso expresa la potestad de los justiciables de acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos a través del desarrollo de un procedimiento el cual observe básicos principios y garantías, concluyendo en un fallo justo, razonable, proporcional y oportuno(1). 

 

Esta concepción del debido proceso y plazo razonable encuentran apoyo jurídico en nuestra constitución nacional (art. 18) como en la Declaración Americana y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en otros instrumentos internacionales de alcance regional y/o universal, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos(2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(3), la Convención sobre los Derechos del Niño(4), la Convención de Belém do Pará(5), y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950(6).

 

Es, por lo tanto, un mandato y obligación constitucional y convencional de los Estados signatarios de estos instrumentos reconocer su existencia y evitar su vulneración, como garantía integral del debido proceso.

 

Ahora bien, la Justicia Nacional en lo Civil, con competencia exclusiva y excluyente en derecho de familia, tienen especial señalamiento en el asunto. No solo por la importancia de los intereses en cuestión que conoce, sino también por las especiales circunstancias atravesadas por profundas vulnerabilidades que asumen en sus labores diarias.  

 

Los jueces ejercen tareas jurisdiccionales en procedimientos que conciernen a la protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia. En palabras de la Corte Interamericana, estos deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades(7). 

 

En idéntico sentido, en la exposición de motivos de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a Justicia(8) de las personas en situación de vulnerabilidad, se recuerda que los sistemas judiciales se deben configurar, y está configurados, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Estos principios fueron debidamente incorporados en la materia el Código Civil y Comercial de la Nación(9). 

 

Entonces, resulta oportuno indagar sobre el estado actual de esta temática, detectar problemáticas y las estructuras existentes para conocer su capacidad de respuesta, ya que cuando los procesos de justicia son demorados arbitrariamente o prolongados por defesnors del sistema de justicia, se recrudecen los efectos perniciosos de una violación a los derechos humanos.

 

El Plazo Razonable. Contenido

 

El “corpus juris” de derechos humanos impide ser indiferentes al tiempo existencial. Es que las soluciones jurídicas no pueden dejar de tomar en cuenta la importancia y la incidencia sustancial del tiempo en la vida de las personas(10). Es por ello que en el ejercicio jurisdiccional se debe garantizar el acceso a la justicia en plazo razonable(11).

 

Sobre este aspecto, en reiteradas decisiones nacionales e internacionales se afirma que la falta de razonabilidad en el plazo constituye, por sí misma, una violación de las garantías judiciales(12). 

 

Dicho esto, la Corte Interamericana estableció parámetros para evaluar un plazo razonable(13). Juzgaron en primer lugar que debe analizarse en cada caso concreto, considerando la duración total del proceso, incluso ejecución de la sentencia definitiva.

 

De esta manera, detectaron cuatro elementos necesarios para ponderar si se cumplió con la garantía del plazo razonable. A saber; (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.

 

En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, ponderó sustancialmente problemáticas o complicaciones en materia de la prueba (obtención, producción y/o sustanciación), la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de involucrados en el pleito, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser esclarecido, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió el hecho(14). 

 

Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, tomó en consideración si la conducta procesal contribuyó -en algún grado- a prolongar indebidamente la duración del proceso(15). 

 

Además, entendió que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales particularmente deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de sean llevados a cabo sin obstáculos, para alcanzar su objetivo de manera rápida, sencilla e integral(16).

 

Y, finalmente, afirma que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia(17).

 

Adicionalmente, la Corte pone especial acento en los procesos que involucran a niños, niñas o adolescentes y exige fuertemente la garantía judicial de plazo razonable(18). Ello, en razón de que decidir en plazo oportuno importa la eficacia de la tutela judicial, que es un estándar del derecho internacional humanitario(19).

 

Situación actual del Fuero Nacional Civil de Familia:

 

En el año 1975 fueron creados los tribunales de Familia en la Capital Federal(20).

 

Posteriormente, en el año 1988 y mediante la ley 23.637, se estableció la Unificación de la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial con la Civil de la Capital Federal donde se determinó la competencia exclusiva y excluyente en cuestiones de Familia y Capacidad de las Personas en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal.

 

Un año después, fue implementada la reasignación de causas de familia y capacidad de las personas a 24 juzgados del fuero Civil, quedando fijados el número total con esta competencia(21), estableciendo que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil es el organismo jurisdiccional que interviene como Tribunal de Alzada.

 

Entonces, en el marco de su competencia material, estos Juzgados atienden casos que involucran a minorías y grupos vulnerables, personas inmersas en condiciones de vida de alta sensibilidad y profunda fragilidad, tales como adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia doméstica e intrafamiliar, niños, niñas y adolescentes que atraviesan situaciones muy difíciles y conflictivas, quienes muchas veces son víctimas de maltrato y/o abuso sexual. 

 

Sobre estas cuestiones, en el año 2022 -según información de la Oficina de Violencia Domestica(22)- se recibieron 10.231 denuncias. Representó un incremento de un 17% de casos con respecto al 2021. En estos, detectaron 13.835 personas afectadas por hechos de violencia doméstica, de las cuales 696 padecían algún tipo de discapacidad. En este reporte, señalaron que un 34% de las víctimas en los procesos eran niñas, niños y adolescentes, un 57% mujeres adultas y un 7% varones adultos; y que del total de denuncias recibidas el 99,6% tuvo derivación a la Justicia Nacional en lo Civil.

 

Por otra parte, del informe especial por los 15 Años de trabajo de la mentada oficina(23), informó que entre los años 2008 al 2023 se recibieron 140.260, derivando el 99% de los casos a la justicia civil. Nuevamente se pone de resalto que, del total de las personas afectadas durante ese periodo, un 30% fueron niñas, niños y adolescentes.

 

De las estadísticas históricas de estos juzgados, se desprende que en año 1992 los Juzgados Civiles con competencia en derecho de familia recibían un total de 24.826 causas (un promedio de asignación de 1.034 por juzgado). Estas cifras fueron aumentando año tras año. En el año 2000 a 31.130 (1.297 por juzgado), en el 2005 a 36.943 (1.539 por juzgado), en el 2010 a 38.834 (1.618 por juzgado), en el 2015 a 39.968 (1.665 por juzgado) y en el 2022 a 40.364 (1.681 por juzgado), con un aumento del año 1992 al 2022 del 63,67%(24).  Estos valores sólo contemplan nuevos procesos iniciados, sin desconocer que muchos de ellos tramitan mientras las personas afectadas así lo requieran, al tratarse de casos de seguimiento continuo de diversas situaciones que obligan a decisiones permanentes y, por ende, no poseen un pronunciamiento definitivo que importe su conclusión.

 

Como se advierte palmariamente, estos particulares juzgados, que deben actuar en modo efectivo y primordial sobre el análisis de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes como de sensibles situaciones de violencia y/o mal trato, han encontrado colmada sus capacidades humanas para brindar respuestas en plazos oportunos.

 

No resulta menor destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que no siempre es posible para las autoridades judiciales cumplir con los plazos legalmente establecidos. Señala que ciertos retrasos justificados podrían ser válidos para el mejor resolver del caso y que los estados deben asignar hasta el máximo de sus recursos en esta delicada temática. Sin embargo, subraya que resulta improcedente o incompatible que se produzcan dilaciones indebidas o arbitrarias. Por ende, entendió que debe analizarse en cada caso en concreto si hay motivos que justifiquen la dilatación o si, por el contrario, se trata de un retraso indebido o arbitrario(25).

 

Una necesaria y obligada deuda que asumir:

 

El Comité de los Derechos del Niño señala en las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos(26) , la necesidad de capacitar a operadores -ya que se trata de profesionales que trabajan con niños por lo que requieren enfoques y conocimientos especializados en la materia- y brindar respuestas inmediatas que importen la tutela efectiva de los derechos en pugna.

 

Sin embargo, estos juzgados continúan ejerciendo labores con idénticos recursos humanos y las mismas herramientas brindadas hace ya casi treinta años atrás, mas allá de actualizaciones puntuales tecnologías claramente insuficientes para brindar una atención sistémica adecuada

 

En este lapso tiempo -resulta público y notorio- no solo aumentaron en número las intervenciones jurisdiccionales, como se detalló con las estadísticas precitadas, sino que las problemáticas variaron y se complejizaron sustancialmente. 

 

En la actualidad, esta materia necesariamente debe ser abordada con intervención de numerosos profesionales. Es decir que al momento de ponderar los casos, los jueces deben aplicar un enfoque interdisciplinario y multidisciplinario,  contemplado en diversos instrumentos internacionales(27) y nacionales(28). 

 

En el fuero especializado en familia, niñez y capacidad de las personas, constantemente se presentan situaciones que requieren de la visión multidisciplinaria o interdisciplinaria para su correcto tratamiento por parte de empleados, funcionarios y magistrados, que carecen de esos conocimientos específicos. A modo de ejemplo, al momento de llevar adelante audiencias con personas en situación de vulnerabilidad (NNyA, mujeres víctimas de violencia, personas afectadas en su salud mental), el juez suele valerse de la participación en dicho acto de un/a Trabajador/a Social, cuyo aporte es fundamental y hoy colabora en la tarea el Cuerpo Interdisciplinario Forense(29).

 

Dicho enfoque, que se encuentra ampliamente receptado en el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a las cuestiones de familia, niñez y capacidad de las personas(30) y las alarmantes estadísticas existentes deben ser elementos suficientes para adoptar la recomendación del Comité de los Derechos del Niño de la ONU. En su último informe confeccionado respecto al estado Argentino(31), exige aumentar el número de jueces especializados en cuestiones de familia y se les imparta la capacitación necesaria sobre la violencia, los malos tratos y el descuido de que son víctimas niños y mujeres.

 

Es por ello que deviene oportuno, y resulta un imperativo, rediseñar el fuero conocido como Civil con competencia exclusiva en Derecho de Familia. Comenzando por readecuar su nominación como Juzgado de Familia, Niñez y Capacidad de las Personas que permita su correcta identificación por parte del justiciable. 

 

Además, para una adecuada administración de justicia como brindar decisiones jurisdiccionales precisas y oportunas que tutelen efectivamente los derechos vulnerados, deviene necesario aumentar el número de tribunales con competencia específica, en una proporción que contemple la situación actual. Ello, con el fin de acoger cabalmente los principios sentados, dando así plena efectividad a los derechos reconocidos constitucionalmente, en cumplimiento asimismo de los compromisos asumidos en el plano internacional y evitar posibles prolongaciones de procesos, que podrían generar los efectos perniciosos de una violación a los derechos humanos de no contar respuestas en plazos razonables.

 

Por otra parte, sería a su vez ajustado disponer la creación de una Cámara de Apelaciones con orientación especializada. Permitirá reestudiar los casos con un abordaje interdisciplinario, con intervención de profesionales del área de la psicología y psiquiatría, cumpliendo así con los estándares internacionales que imponen el enfoque multi e interdisciplinar, contemplado también en la legislación nacional y dinamizando su intervención notoriamente.

 

Conclusión:

 

Como corolario de lo expuesto, con todos los antecedentes reseñados, resulta fundamental instar la ampliación del fuero que atienden la materia de familia, niñez y capacidad de las personas.

 

Al mismo tiempo, readecuar denominación particular es primordial. Sin dudas facilitará el acceso a justicia de personas que precisen la búsqueda y atención por parte de estos funcionarios. 

 

Estos Juzgados deben contar con las herramientas mínimas para afrontar sus labores en tiempos razonables. Una Cámara de Apelaciones particular - cumpliendo así con los estándares internacionales que imponen el enfoque multi e interdisciplinar- colaborará sin lugar a dudas en esta temática.

 

En adición, será también deseable instar la revisión integral de los procedimientos legalmente previstos para estos delicados procesos como también de los sistemas de interacción de autoridades administrativas, tanto nacionales y locales. Un código de procedimientos ajustado a la materia podrá permitir que las normas cuenten con la agilidad suficiente para adaptarse a la realidad y casuística diaria. 

 

Cabe resaltar que la cuestión involucra a personas atravesadas por profundas vulnerabilidades, en donde se encuentran los niños, niñas y adolescentes, mujeres víctimas de violencia, y las personas con padecimientos en su salud mental y/o que sufren alguna discapacidad y que merecen la primordial atención tanto personal como presupuestaria por parte de las autoridades(32) para así abordar sus problemáticas en los tiempos adecuados.

 

 

Citas

(*) Abogado (UCA). Especialista en Derecho de Familia (UBA) y en Derecho de Daños (UBA)

1.       COUTURE, Eduardo. Estudios de derecho procesal civil, 3ª ed., tomo I, De Palma, Buenos Aires, 1989, pág. 194

2.       Ver artículo 10

3.       Ver artículo 6.1

4.       Ver artículo 6.1

5.       Ver artículos 3 y 4

6.       Ver artículo 6.1

7.       Cfr. L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 51

8.       Adoptadas mediante la Ac. 5/2009 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

9.       Ver. Arts.705 a 710 Código Civil y Comercial de la Nación.

10.   CIDH, OC-16/1999, "El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal", 01/10/1999

11.   arts. 8° y 25 CADH, art. 2° PIDCyP, art. 18 CN, art. 15 CPBA, entre otros.

12.   Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, párr. 114

13.   Caso Angulo Losada vs. Bolivia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas sentencia 18 de noviembre de 2022, serie C 475, párrf. 125 

14.   Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78; Caso López Sosa Vs. Paraguay, párr. 115

15.   Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57

16.   Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106

17.   Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148

18.   Cfr. Caso Maria y Otros vs. Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2023 -Fondo, Reparaciones y Costas-, Serie C 494, párr. 135 y ss.

19.   Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8°), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. (2.3, inc. a, b y c); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6°), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 37.d), entre otros instrumentos

20.   Ver la Ley N° 21.180, estaban compuestos originariamente por una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Familia integrada por dos Salas, diez juzgados de primera instancia y el Fuero de Conciliación

21.   Ver ley N°23.859, le asigna la tarea a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil números 4, 7, 8, 9, 10, 12, 23, 25, 26, 38, 56, 76, 77, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 102 y 106.

22.   Se podrá ampliar en https://www.ovd.gov.ar/ovd/estadisticas

23.   Ver en https://www.ovd.gov.ar/ovd/archivos/ver?data=7808

24.   Para mayor información , se puede consultar la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la Nación (https://old.pjn.gov.ar/07_estadisticas/estadisticas/07_estadisticas/Archivos/Libros/Estadi_02/CIVIL_02.htm) y/o (https://old.pjn.gov.ar/07_estadisticas/estadisticas/07_estadisticas/Archivos/Libros/Estadi_12/Civil_12.htm)

25.   Cfr. Caso Maria y Otros vs. Argentina, op. cit.

26.   Res. 2005/20 del Consejo Económico y Social, y anexo

27.   Convención sobre los Derechos del Niño (ley 26.387) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 27.044), ambas con jerarquía constitucional; así como de las Observaciones Generales N° 9 (sobre los derechos de los niños con discapacidad) y N° 13 (sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia) y N° 14 (sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial), dictadas por el Comité de los Derechos del Niño.

28.   Previsiones contenidas en la Ley N° 26.061 sobre “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”; la Ley N° 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”, y la Ley N° 26.657 de “Salud Mental”, entre otras.

29.   Ver. resolución 3224/2021, implica la incorporación de ocho psicólogos/as, ocho psiquiatras y ocho (8) trabajadores/as sociales destinados a los tribunales con competencia en materia de familia.

30.   La interdisciplina es requisito ineludible en las causas sobre restricción de la capacidad (arts. 31 inc. c), 37 y 40), internación por salud mental (art. 41), inhabilitación por prodigalidad (art. 50), ante un conflicto y desacuerdo entre los progenitores en el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 642), entre otros

31.   Se puede consultar en https://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/co/crc.c.arg.co.3-4_sp.pdf

32.   Conf. art. 3 Convención de los Derechos del Niño.

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan