Fallo favorable para la Provincia de Buenos Aires en relación con la ejecución de los bonos emitidos
Por Brons & Salas
Facundo Joaquín Perelli

I. Contexto

 

I.1. La Corte del Distrito Sur de Nueva York rechazó una demanda contra la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Palladian Partners L.P. v Province of Buenos Aires” (Nº 21, Civ. 5958 (CM) del 11/03/2022), para ejecutar a la Provincia por el incumplimiento en el plan de pago de unos bonos provinciales.

 

Entre mayo de 1999 y abril de 2000, la Provincia de Buenos Aires emitió tres series de bonos en euros, que se rigieron bajo la ley alemana. A raíz de ello, Palladian Partners L.P. (en adelante, “Palladian”), una empresa de responsabilidad limitada constituida bajo las leyes de las Islas Caimanes, adquirió estos bonos por la suma total de € 2.7 millones.

 

En ese sentido, los prospectos de los bonos contemplaban que el pago del capital y de los intereses se realizaría mediante: (i) la obtención de la recaudación que la Provincia de Buenos Aires obtenga del cobro de sus impuestos; o (ii) fondos que la Nación le transfiera a la Provincia. Del mismo modo, los prospectos consignaron que la Provincia de Buenos Aires mantiene sus principales activos para cancelar los bonos, en cuentas bancarias del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

Ahora bien, el prospecto establece que el default ocurre ante cualquiera de estas dos situaciones: (i) la Provincia de Buenos Aires no cumple con el cronograma de pagos; (ii) la Nación se declara en moratoria respecto a su deuda externa. Cualquiera de estos dos eventos, habilitaba a los bonistas a requerirle el pago total por el capital con todos sus intereses.

 

Como es de público conocimiento, la República Argentina declaró su default en el 2001, por lo que la Provincia de Buenos Aires debió asumir el pago total de estos bonos.

 

I.2. A pesar de esto, la Provincia de Buenos Aires siguió sin cumplir con el pago establecido en los prospectos por el resto del siglo XXI.

 

Por ello, es que el 16/02/2017, Palladian intimó por última vez a la Provincia de Buenos Aires y luego de un resultado infructuoso, Palladian inició acciones legales ante los juzgados de Frankfurt.

 

Finalmente, el 23/02/2018, los jueces alemanes fallaron a favor de Palladian y ordenaron a la Provincia al pago de los bonos. Sin embargo, la Provincia tampoco cumplió con el fallo alemán.

 

I.3. El 12/07/2021, Palladian se presentó ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York requiriendo la validez de la sentencia alemana.

 

Para obtener una ejecución favorable, Palladian alegó que la Provincia de Buenos Aires mantenía activos en el Estado de Nueva York y que asimismo había renunciado a su inmunidad para ser demandada y ejecutada.

 

Por su parte, la Provincia de Buenos Aires alegó que la interpretación realizada por Palladian es incorrecta y que su renuncia solamente se limitó a los procedimientos que se le inicien únicamente por la mora en el pago de los bonos, no por la posterior ejecución.

 

II. Normativa aplicable

 

II.1. En los Estados Unidos, se aplica la ley Inmunidad de Estado Soberano (“Foreign Sovereign Inmunities Act”) cuando un particular requiere la ejecución de una deuda contra un “Estado Soberano” (dicho concepto comprende tanto a los estados nacionales, como así también a sus subdivisiones políticas y además, cualquier dependencia pública y sociedades estatales y/o con participación pública).

 

II.2. Asimismo, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia norteamericana distingue la inmunidad de los Estados Soberanos en dos tipos para poder ser demandados: inmunidad propiamente para ser demandado y la inmunidad para ser ejecutado.

 

II.2.1. En lo que respecta a la inmunidad de los Estados Soberanos para ser demandados frente a un laudo arbitral, el Código de los Estados Unidos, en su sección 1605 (a) (6) establece que esta inmunidad cederá en los siguientes casos:

 

- si el arbitraje tiene lugar en los Estados Unidos,

 

- el laudo se rige por un tratado u otro acuerdo internacional vigente para los Estados Unidos que exige el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales,

 

- sea para ejecución de una hipoteca

 

En lo que respecta a la ejecución de sentencias, la excepción puede encontrarse en:

 

- el supuesto contemplado en la sección 1605 (a) (2) que requiere que el objeto del litigio provenga de una actividad comercial realizada por el Estado Nacional: esta excepción requiere que exista una conexión con Estado Unidos (ya sea que la actividad se realizó dentro del territorio estadounidense, tuvo efectos en dicho territorio o se celebro en el exterior, pero su lugar de cumplimiento era en Estados Unidos); o

 

- exista una renuncia a su inmunidad para ser demandado, conforme la sección 1605 (a) (1).

 

II.2.2. En lo que respecta la inmunidad para que un activo del Estado Soberano pueda ser ejecutado, la sección 1610 (a) establece que la inmunidad cede en el caso que este activo sea utilizado para una actividad comercial y se cumplan los siguientes requisitos:

 

- se encuentre en los Estados Unidos;

 

- pertenezca al Estado Soberano; y

 

- el activo sea utilizado para una actividad comercial en los Estados Unidos

 

II.3. En adición a lo mencionado, la Ley de Inmunidad del Estado Soberano establece en la sección 1603 (a) que cualquier acción civil contra un Estado Soberano podrá iniciarse:

 

(i) ante el distrito judicial en donde se encuentre una parte substancial de los eventos u omisiones que generen el reclamo o, una parte substancial de la propiedad del Estado Soberano que se encuentra afectada a la acción promovida;

 

(ii) ante el distrito judicial en el que se encuentre una embarcación o cargamento de un estado extranjero;

 

(iii) ante distrito judicial en el que una agencia o sociedad se encuentre habilitada para hacer negocios o esté haciendo negocios, si justamente la acción es promovida sólo contra esta agencia o sociedad;

 

(iv) ante el Distrito de Columbia si la acción es promovida contra un Estado Nacional o su subdivisión política.

 

Los puntos (ii) y (iii) generalmente no son relevantes para juzgar por el reconocimiento de una sentencia extranjera o laudo por el cobro de un bono soberano.

 

Justamente la mayoría de las cortes en los Estados Unidos suelen requerir que ante este tipo de acciones legales que tenga por finalidad reconocer algún fallo extranjero o laudo (lo que nosotros conocemos como el “exequatur”), deberá ser en principio, como primera medida, iniciada ante la Corte del Estado de Columbia. Una vez que la Corte de Columbia declara la validez del laudo o sentencia extranjera, entonces, en una segunda instancia, el particular deberá iniciar una segunda acción en la jurisdicción donde se encuentren sus activos.

 

II.3. La jurisprudencia de los Estados Unidos, rara vez aplica el punto (i) de la sección 1603 (a) al hacer una interpretación sumamente restrictiva respecto a los activos comprendidos ya que deben ser específicos e identificables y con una evidente vinculación al objeto de la demanda.

 

Justamente en un precedente anterior (“Commissions Imp. Exp S.A. v. Republic of the Congo”, No. 11 CIV. 6176 JFK, 2012 WL 1468486, at *2 (S.D.N.Y. 27/04/2012), la jurisprudencia también rechazó una acción judicial por reconocimiento de un laudo extranjero, respecto a unos pagarés emitidos por la República del Congo, basado en únicamente el punto (i) de la sección 1603 (a). En aquel caso, la República del Congo mantenía activos específicos e identificables en Nueva York pero que no tenían relación alguna con la mora en el pago de los pagarés[1].

 

III. El fallo

 

III.1. La demanda contra la Provincia de Buenos Aires fue rechazada en su totalidad porque la corte consideró que: (1) no había activos específicos e identificables en Nueva York pertenecientes a la Provincia de Buenos Aires; (2) no había en los prospectos, una clara renuncia a la inmunidad en la ejecución.

 

III.2. En lo que respecta a los activos que Palladian alegaba, el fallo menciona que el actor no aportó pruebas suficientes que existan activos que dentro del distrito judicial que se reclama; como tampoco que los activos denunciados, constituyan una parte significativa para responder al pago de los bonos.

 

Si la Provincia de Buenos Aires, hubiera establecido en sus prospectos que los fondos para pagar el capital y los intereses de los bonos se obtendrían de los impuestos que recaude, y que dichos fondos serían transferidos y custodiados en una cuenta bancaria de una entidad localizada en Nueva York, entonces efectivamente se podría aplicar la sección 1603 (a) (i).

 

Como se mencionó al inicio de este artículo, el prospecto claramente establece que dichos fondos serán puestos a disposición en las cuentas bancarias del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por lo que, en este caso Palladian necesita valer la ejecución mediante las dos instancias (primero ante el Distrito de Columbia y luego ante la jurisdicción donde la Provincia de Buenos Aires mantenga algún activo).

 

De hecho, el propio fallo menciona lo siguiente: “Hay cuatro distritos judiciales federales en el Estado de Nueva York, por lo que alegar que el demandante tiene activos en "Nueva York" no es suficiente para demostrar que la propiedad se encuentra en el Distrito Sur. Además, alegando información y creencia de que la actora tiene bienes pertenecientes a la Provincia de Buenos Aires presentes en al menos uno de los ocho estados que integran el Distrito Sur de Nueva York (...). La afirmación de la actora se basa en que los bienes son " que se cree" que existe en el distrito deja claro que su existencia es "puramente especulativa”"

 

En ese sentido, esta Corte vuelve nuevamente a utilizar la interpretación restrictiva de los activos que deben ser invocados para no iniciar una acción ante el distrito de Columbia. La Corte, explica que no se puede aplicar una interpretación amplia, ya que, de lo contrario, se habilitaría la ejecución contra cualquier activo, inclusive un bien fungible como el dinero. Justamente, el requisito de que el activo en cuestión deba esta vinculado con el objeto del presente litigio, presenta una clara traba legal a que los actores puedan perseguir la ejecución de cualquier activo del deudor.

 

III.3. El texto legal del prospecto por el cual la Provincia de Buenos Aires renunciaba su inmunidad era el siguiente:

 

“Cualquier juicio, acción u otro procedimiento legal (los "Procedimientos") que surja de o en relación con los Títulos podrá ser entablado ante el Tribunal de Distrito (Landgericht), Frankfurt am Main, República Federal de Alemania. Sin embargo, los tenedores de los Títulos también tienen derecho a presentar sus reclamos en virtud de los Títulos ante cualquier otro tribunal competente, incluyendo la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina. El Emisor por el presente se somete irrevocablemente a la jurisdicción del Tribunal de Distrito de Frankfurt am Main, República Federal de Alemania y renuncia, con el máximo alcance que pueda hacerlo efectivamente, a presentar la excepción de tribunal inadecuado para el mantenimiento de dichos Procedimientos y cualquier objeción presente o futura a dichos Procedimientos ya sea por razones de jurisdicción, lugar de residencia o domicilio. El Emisor acepta que una sentencia definitiva en cualquiera de dichos Procedimientos en los tribunales mencionados precedentemente será concluyente y podrá ejecutarse en otras jurisdicciones mediante un procedimiento de ejecución de sentencia o cualquier otro asunto [sic] previsto por la ley.”

 

Los jueces se centraron en la interpretación del término “Procedimiento” para definir si la Provincia de Buenos Aires efectivamente renunció a su inmunidad y que alcance tuvo. Vale destacar que, para la jurisprudencia norteamericana, este tipo de análisis siempre se considera como un aspecto exclusivamente de interpretación[2].

 

A raíz de ello, los jueces consideraron que justamente, el término “Procedimientos” refiere una definición amplia respecto a “Cualquier juicio, acción u otro procedimiento legal (…) que surja de o en relación con los Títulos [de los Bonos] (…). El resto del párrafo consideran que es claro que estos “Procedimientos” siguen refiriéndose a los “Títulos” para hacer cumplir los términos de los prospectos.

 

Por otro lado, las acciones de ejecución se encuentran contempladas en la última oración del citado párrafo que indica que: “(…) podrá ejecutarse en otras jurisdicciones mediante un procedimiento de ejecución de sentencia o cualquier otro asunto [sic] previsto por la ley.”. Esa frase únicamente refiere al lugar de la ejecución, no regula un procedimiento específico para ejecutar a la Provincia de Buenos Aires. Por ende, no existe una efectiva renuncia a la inmunidad de ejecución.

 

En efecto, los jueces consideran que la Provincia de Buenos Aires ha renunciado a su derecho de interponer excepciones a las demandas formales por el cobro de los bonos únicamente en los tribunales alemanes. Alternativamente, le han dejado la puerta abierta hacia una interpretación más amplia al aplicar dicha renuncia en cualquier otro tribunal donde se requiera demandar al bonista (juzgados de Frankfurt, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, u cualquier otro tribunal competente).

 

Por lo tanto, la renuncia realizada por la Provincia de Buenos Aires respecto a oponer excepciones solamente se limita a las acciones propias que se inicien para hacer cumplir los términos de los prospectos. Dicha renuncia no se extiende a procedimientos de ejecución posterior. La Provincia de Buenos Aires se encuentra habilitada a interponer cualquier excepción respecto a la ejecución de una posterior sentencia.

 

III. Conclusiones

 

La Provincia de Buenos Aires defaulteó sus bonos provinciales hace 21 años. A pesar de que un tribunal alemán le haya dado lugar a uno de los bonistas por la suma de € 2.7 millones, dicho pago no se podrá efectivizar.

 

Es sumamente importante que los términos de los prospectos de cualquier deuda a nivel nacional como local, expresamente consignen una renuncia a la inmunidad para ser demando y para ser ejecutado. De lo contrario, la renuncia establecida de una inmunidad, pero no de la otra, será de muy difícil ejecución.

 

Por otro lado, a la hora de promover una demanda en Nueva York, Palladian pudo haber tenido en cuenta la gran cantidad de precedentes que Argentina tiene en su contra por la falta de pago de sus bonos y asimismo, las decisiones adoptadas con relación a los hold outs. Sin embargo, eso no quita que los acreedores se encuentren exentos de tener que demostrar la existencia de activos que cumplan con los requisitos legales norteamericanos para obtener una ejecución favorable. Palladian no aportó pruebas suficientes y sobre esos hechos no pudo obtener una forma de poder ejecutar dicha deuda.

 

 

Brons & Salas
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Citas

[1]Similares resultados se pueden ver en otros fallos como “Asemani v. Islamic Republico f Iran”, Mo 18-CV-00368-CRB (PR), 2018 WL 3036654 at *2 (N.D. 18/06/2018); “Detroit Int’l Bridge Co v. Gov’t of Canada”, 787 F. Supp 2d 47, 50 (D.D.C., 2011).

[2]“Capital Venture Int’l v. Republico f Argentina”, 552 F. 3d 289 (2d Cir. 2009).

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