Por Rodrigo S. Bustingorry
Zang, Bergel & Viñes Abogados
El pasado 12 de marzo, la Cámara Nacional Civil en pleno, in re: “Sáez González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)”, resolvió como nueva doctrina obligatoria que resulta aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley 24.240 modificada por la ley 26.361. Es decir, de tres años. Para así decidirlo, el voto de la mayoría dijo que no cabían dudas en la actualidad de que en las acciones de daños y perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas resultaba de aplicación la ley 24.240, integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio.
Desde tal perspectiva, la mayoritaria decisión resolvió que, ante la palmaria colisión del art. 855 del Cód. de Comercio (que establece que las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas se prescriben por un año, en los transportes realizados en el interior de la República) y del art. 50 de la ley 24.240 –según ley 26361- (que establece un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de la susodicha ley y que, además, cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario) debía prevalecer el plazo más favorable para el consumidor.
El referido voto dijo que “el texto del art. 855 del Código de Comercio queda desplazado por la interpretación literal, lógica y teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el carácter de especialidad propia del sistema de protección del consumidor que surge del art. 3 de la ley 24.240 y del principio protector del art. 42 de la Constitución que inspira a todo el procedimiento hermenéutico para asegurar una solución protectora del usuario o consumidor”. Se agregó además que el acreedor, que en el caso no es otro que el consumidor del contrato de transporte, debe tener la posibilidad de concretar su reclamo en el plazo más extenso, el que brinda la interpretación más amplia, es decir, en el lapso de tres años. Por su lado, el voto de la minoría expresó, entre otras cosas, que el artículo 50 de la ley 26.361 no modificó el régimen general de prescripción que regula tanto el Código Civil como el Comercial, porque éstos constituyen leyes especiales respecto de determinados institutos que reglamentan.
Desde otro ángulo, la decisión minoritaria explicó que la aplicación del plazo que establece el artículo 855 del Código de Comercio tampoco se opone al orden público que caracteriza a la ley de Defensa del Consumidor y que dicho plazo no vulnera los principios esenciales de la ley 24.240. Además, si se amplía masivamente los plazos de prescripción a todas las relaciones negociales que integren una relación de consumo, se generará mayor incertidumbre para todos los operadores jurídicos. En particular, cuando el propio legislador no determinó en forma concreta que se reformaba toda la normativa relativa a los plazos de prescripción de los códigos civil y comercial y de las leyes especiales.
El plenario comentado unificó las distintas posiciones jurisprudenciales existentes en las distintas salas de la Cámara Nacional Civil respecto del plazo de prescripción liberatoria en el contrato de transporte automotor. Empero, no puedo soslayar el siguiente interrogante: ¿Esta decisión plenaria podría aplicarse por analogía a otras acciones derivadas de contratos en los que la ley de fondo ha fijado un plazo de prescripción menor al establecido en el art. 50 de la ley 24.240? (v. ley 17418: 58).
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